Falta De Competencia Para Pronunciarse Sobre Procesos Concursales Actualmente En Curso Sujetos Ante Esta Superintendencia.
Texto del concepto
REF: FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE PROCESOS CONCURSALES ACUALMENTE EN CURSO SUJETOS ANTE ESTA SUPERINTENDENCIA. Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, en el cual formula consulta en siguiente contexto, así: Una compaía que fue admitida en un proceso de reorganización empresarial de la Ley 1116, no relacionó una deuda con un acreedor en el inventario, ni en la solicitud de admisión, ni en el proyecto de calificación y graduación de acreencias y derechos de voto, ni en su actualización y, por consiguiente, el Promotor tampoco en la calificación y graduación de acreencias y derechos de voto. El acreedor tenía un proceso ejecutivo en contra de la persona admitida en reorganización por la deuda no reconocida. La Superintendencia de Sociedades corrió el traslado de la calificación y graduación de acreencias y derecho de voto y no se presentó ninguna objeción por parte del acreedor que no fue reconocido. Tres meses después del vencimiento del traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, el Juzgado remitió a la Superintendencia de Sociedades el proceso de la referencia a fin de que el crédito que se ejecuta sea tenido en cuenta dentro del proceso a la fecha de la consulta no se ha citado a la audiencia de resolución objeciones. 1 El acreedor que no fue reconocido por la entidad en reorganización ni por el promotor y que no fue objeto el proyecto de calificación y graduación de créditos derechos de voto, tiene derecho a que se le reconozca en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto definitivo 2. Se debe calificar y graduar el crédito que fue presentado extemporáneamente por el Juzgado 3. Qué pasa con la deuda del acreedor no reconocido 4. La acreencia que no fue relacionada por el deudor o por el promotor, en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derecho de voto, y que el acreedor no formuló oportunamente la objeción al mismo dentro del término de Ley, solo podrá hacerla efectiva persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando se incumpla este, salvo que sean expresamente admitidas por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización Ciertamente al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que las funciones jurisdiccionales que ejerce la Superintendencia de Sociedades, en materia del régimen de insolvencia llámese proceso de reorganización o de liquidación, se desarrolla con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente reglado, y por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar otra autoridad en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho referencia. La premisas jurídicas anotada son bien importante tenerlas en cuenta, en la medida en que esta Superintendencia a través de la consulta no puede ni tiene la potestad Constitucional ni legal, de opinar, discutir, asesorar ni definir asuntos propios de conocimiento del juez que dirige los procedimientos concursales, de conocimiento actual y decisión por parte de esta Entidad a través de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, en los que se encuentra involucrados intereses particulares, dado que sus pronunciamientos son hechos por vía general y abstracta sobre las materias propiamente regladas. En efecto resulta propio destacar que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente regladas, y por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta Entidad a través de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, en desarrollo de facultades jurisdiccionales dentro del régimen de insolvencia, conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos dentro del trámite de insolvencia actualmente en curso ante esa jurisdicción tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en la consulta Radicación 2019-01-064271 del 24 de julio de 2018, pues precisamente por esa circunstancias particulares y procesales quedan bajo la órbita de las decisiones que al respecto debe proferir y definir dicha Delegatura, en los términos y efectos de la Ley 1116 de 2006. Abstracción hecha de los supuestos facticos, esta oficina se permite indicar lo siguiente: i. Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor en el proyecto de calificación de créditos que va ser puesto en traslado. Los acreedores que no fueron inicialmente relacionados dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos, como tampoco presentaron oportunamente objeción alguna dentro del traslado del citado proyecto, por ese evento el régimen de insolvencia, permite una alternativa procesal adicional para ser agotada por la parte interesada y poder así ser incluidos dentro de la calificación y gradación de créditos y por ende sujeta al pago en el acuerdo de reorganización, a tono con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, así: Artículo 26. Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.Subraya fuera de texto ii Incorporación de procesos ejecutivos para considerar el crédito en la calificación y graduación de créditos. Los procesos ejecutivos deberán incorporarse al trámite de organización teniendo en cuenta, los dispuesto por el numeral 9 del artículo 18, y artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, para efectos de considerar el crédito, y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales se tramitarán como objeciones, para efectos de la calificación y graduación de créditos y su correspondiente traslado en los términos de los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. De suerte, que si el proceso ejecutivo se incorporó con posterioridad al traslado de las objeciones en virtud de lo previsto por los artículos antes citados, será calificado como crédito extemporáneo1, a menos que sea admitido por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización en los términos de la parte final del artículo 26 ídem. 1 Oficio 220-045613 Del 15 de Junio de 2012. En relación con el segundo aspecto, se anota que en atención al carácter judicial del mecanismo concursal y al fuero de atracción del mismo, la ley ordena que los procesos ejecutivos o de cobro coactivo iniciados antes de la fecha de apertura del proceso de reorganización, sean remitidos al juez del concurso, a fin de que sean incorporados a dicho trámite concursal y se consideren las excepciones de mérito pendientes de decisión como objeciones. Sin embargo, aun cuando la norma en mención no consagra un término para llevar a cabo la remisión e incorporación de tales procesos, la misma deberá producirse, a juicio de este Despacho, antes del traslado de créditos, con el fin de permitir que las excepciones de mérito sean tratadas como objeciones, pues de lo contrario se estaría ante un crédito extemporáneo y no es posible disponer dos traslados pues ello sería contrario al principio de unidad procesal. iii Acreedores cuya deuda no fue reconocida en el proyecto de calificación de créditos por ser extemporánea y los efectos de pago. Las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daos que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, en virtud del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006. Así mismo, si la obligación objeto del proceso ejecutivo, fue calificada como crédito extemporáneo, y la acreencia no fue expresamente admitida por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización, sólo podrá hacerla efectiva persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, conforme lo dispuesto por la citada preceptiva legal. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con los temas societarios de su interés.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-045613 Doctrinal
- Artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 Legal
- Sentencia c-1641 del 29 de noviembre de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero Jurisprudencial