ASUNTO: Venta de bienes en el proceso de liquidación obligatoria de persona natural ante Juez Civil del Circuito. Ley 222 de 1995.
Texto del concepto
ASUNTO: Venta de bienes en el proceso de liquidación obligatoria de persona natural ante Juez Civil del Circuito. Ley 222 de 1995. Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-150183, mediante la cual eleva consulta respecto de la venta de bienes en una liquidación obligatoria de persona natural adelantada ante juez Civil del Circuito. Al respecto me permito manifestarle que no obstante que sus interrogantes no son claros, a continuación se procede a precisar el procedimiento de la subasta en la liquidación obligatoria así: Una vez aprobados los avalúos de los bienes de la persona deudora, el liquidador tiene tres 3 meses a partir de esa fecha para enajenar los bienes directamente. Para tal efecto deberá fijar fecha y hora para llevar a cabo dicha diligencia, además de establecer el sitio, discriminando los bienes a enajenar, etc. El correspondiente aviso deberá ser publicado en un diario de amplia circulación nacional y radiodifundido en una emisora del domicilio del deudor. Llegados el día y la hora sealados, si el pago no es de estricto y de inmediato contado, el mismo día de la subasta privada, a título de anticipo, el comprador deberá consignar por lo menos un 10 del valor de la oferta. En caso de que los bienes de la persona deudora no se lleguen a enajenar en la subasta privada, se deberá acudir a la subasta pública. En dicha venta en pública subasta deberán aplicarse las normas contempladas en el C.P.C. artículos 521 y siguientes, y agotarse las tres 3 licitaciones por el 70 del valor del avalúo, el 50 y el 40. Si agotadas estas diligencias quedaren algunos bienes sin subastar, se deberá darle aplicación al artículo 68 de la Ley 550 de 1995 que estipula: Articulo 68.- Cesión de bienes y dación en pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres 3 meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades en el caso de su consulta lo hará el juez del conocimiento y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, en el entendido que el presente pronunciamiento tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.