Micelio
📑 Concepto jurídico

220-66882 Informarle que antes de la Sentencia C-1316 del 26 de septiembre del presente año a través de la cual la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Ley 266 de 2000.

29 de octubre de 2000
AportesCondiciónEstados financierosFuerzaObligacionesPruebasSociedad

Texto del concepto

Asunto: Informarle que antes de la Sentencia C-1316 del 26 de septiembre del presente ao a través de la cual la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Ley 266 de 2000 En atención a su comunicación recibida el pasado 10 de octubre, me permito informarle que antes de la Sentencia C-1316 del 26 de septiembre del presente ao a través de la cual la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Ley 266 de 2000, esta Superintendencia no proyectó, ni expidió con base en él, Decreto, Resolución o acto administrativo alguno de carácter general, razón por la cual desde ese punto de vista la inexequibilidad de la norma citada no tiene implicaciones que supongan para esta entidad modificaciones de orden normativo. No obstante lo anterior, es oportuno sealar que ya la Oficina Asesora Jurídica había adelantado el estudio sobre las diferentes disposiciones del mencionado Decreto 266, e identificado aquellas que de alguna manera repercutían frente a las funciones que le corresponde ejercer a la Superintendencia de Sociedades y consecuente con ello de las disposiciones que en adelante se habrían de acatar en cuestión de trámites, así como de algunas medidas que al futuro podrían implementarse, aunque cabe reiterar, no se profirió ningún acto administrativo que haya de ser modificado como consecuencia de la medida. Para los fines a que haya lugar, me permito a continuación transcribir la parte pertinente del estudio realizado. METODOLOGIA 1. Se analizaron uno a uno los artículos del mencionado decreto, determinando cuál de ellos podrían tener aplicación en las actividades desarrolladas por la Superintendencia. 2. Escogidos los artículos que juicio de la oficina jurídica, incumben a la Entidad, se procede al análisis de cada uno de ellos y sus implicaciones frente a la misma, algunos de los cuales no requieren explicación, pues simplemente deben ser tenidos en cuenta cuando ocurra la situación particular de que se ocupan. 3. Como apoyo al análisis se utilizó la Guía de Trámites ante la Superintendencia de Sociedades, publicada por esta entidad en el ao de 1999. 4. Igualmente, por considerar que era vital el contacto con las diferentes áreas de la entidad que en desarrollo de sus labores tienen alguna relación con los artículos seleccionados, y a fin de poder así implementar las medidas conducentes a hacer efectivo el cumplimiento del mencionado decreto, se consultó personalmente a los coordinadores de los Grupos de análisis jurídico, control de sociedades, contribuciones, formulario oficial, tesorería, sistemas, administrativo y visitas, quienes hicieron sus comentarios al respecto, para dar una adecuada aplicación al decreto en mención. ARTICULOS QUE GUARDAN RELACION CON LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SUGERENCIAS PARA SU IMPLEMENTACION 1. ARTICULO 3. Presunción de veracidad. Las entidades públicas tendrán por ciertas las afirmaciones que presenten los administrados en sus actuaciones y asumirán la carga de desvirtuarlas para proceder en el supuesto contrario, salvo que la ley establezca una formalidad probatoria o cuando la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento yo pago de pensiones. a. Artículo 87 Ley 222 de 1995. Es claro que una de los requisitos exigidos por esta entidad frente a la petición que eleva uno o más asociados con miras a que se inicie una investigación administrativa, es que acrediten mediante documento idóneo que son representantes de no menos del diez 10 por ciento del capital social. Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que la Ley no exige que se acredite dicho supuesto, por lo tanto basta la afirmación del peticionario para que se tenga por cierto el mismo, sin perjuicio de que la Superintendencia de Sociedad verifique con un certificado de cámara de comercio, si es del caso, o solicitando al revisor fiscal o contador de la compaía, en su defecto, certifique que quien eleva la petición cumple con el requisito exigido en la norma, quedando de esta forma, el particular, liberado de la carga de tal prueba. Igualmente con el fin de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo en mención, se exige que en el escrito de solicitud de convocatoria, el peticionario incluya en forma expresa la manifestación de afirmar bajo la gravedad de juramento que no se ha citado a reunión de máximo órgano social en las oportunidades previstas en la le y o en los estatutos. - No debe requerirse al peticionario para que acredite su participación, pues tal circunstancia será verificada por la Entidad sea en forma directa consultando la base de datos de la cámara de comercio o mediante comunicación hecha al revisor fiscal o al contador para que certifique la composición del capital de la sociedad. - Las solicitudes de convocatoria no necesariamente deben incluir la fórmula sacramental bajo la gravedad de juramento. b. Artículo 145 C. Co., en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. Al tener la Superintendencia de Sociedades la facultad de autorizar toda disminución de capital cuando implique un efectivo reembolso de aportes, es suficiente que la sociedad adjunte un estado financiero certificado donde conste la ausencia del pasivo externo por lo tanto, no sería indispensable que se exija un certificado del revisor fiscal o de un contador público independiente donde conste tal hecho, como se exige en la cartilla de guía de trámites proferida por esta entidad. Ahora bien, esta primera apreciación inducida por las instrucciones de la cartilla de trámites, en la práctica no es una exigencia que se haga a las sociedades ni en el Grupo de Análisis Jurídico ni en el de Control de Sociedades, razón por la cual lo único que procede es ajustar las indicaciones sealadas en la cartilla. el ajuste no se realizó c. Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 En las funciones asignadas en materia de vigilancia y desarrolladas por el Grupo de Análisis Jurídico, en términos generales se tiene especial cuidado en el respeto de la presunción de veracidad creada por el decreto-ley, sin perjuicio obviamente de que se acrediten los requisitos exigidos por la ley, que permitan a la Superintendencia de Sociedades tener certeza de que la actuación cumplida por el particular, en rigor, responde a la exigencia de la ley y los estatutos. Así por ejemplo, ya no habrá de requerirse el envío de copia completa notarial o autenticada de las escrituras sino que se acepta que se aporte en fotocopia simple. 2 ARTICULO 4.Medios Tecnológicos. Modifícase el artículo 26 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: Artículo 26. Medios Tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas. Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades, las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización. Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las disposiciones del capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera Libro II del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento. Parágrafo. En todo caso el uso de los medios tecnológico y electrónicos deberán garantizar la identificación del emisor, del receptor, la transferencia del mensaje, su recepción y la integridad del mismo. - Al respecto es de anotar que esta entidad ha dado publicidad suficiente a los medios tecnológicos al alcance del usuario, prueba de ello es que se adelantan peticiones y trámites derivadas de comunicaciones recibidas por uno de los medios electrónicos dispuestos por la Superintendencia tales como conversaciones telefónicas, fax y correo electrónico. - En consonancia con el artículo 41 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades podría estudiar la posibilidad de excusar el depósito de los estados financieros en las cámaras de comercio, siempre que la sociedad utilice un medio tecnológico para que cualquier persona pueda acceder a su estado financiero de propósito general, las notas y el dictamen, por ejemplo, a través de insertar estos documentos en una página web de fácil acceso.no se ha surtido actuación 3 ARTICULO 5. Derechos básicos de las personas en sus relaciones con la administración pública. Las personas, en sus relaciones con la Administración Pública, tienen los siguientes derechos, los cuales pueden ejercitar directamente sin necesidad de apoderado: A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar y a llevarlas a cabo, 1. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a obtener copias a su costa, de documentos contenidos en ellos. 2. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas aplicables a los procedimientos de que se trate, 3. Al acceso a los registros y archivos de la administración pública en los términos de la Constitución y las leyes, 4. A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. A exigir la responsabilidad de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. 6. A obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones, quejas o reclamaciones en los plazos establecidos para el efecto. 7. A cualesquiera otro que les reconozca la constitución y las leyes. PARAGRAFO: Todas las entidades de la Administración Pública deberán compilar las regulaciones de que trata el numeral primero del presente artículo, esta información deberá ser actualizada permanente y publicada en medios electrónicos o impresos, que faciliten su acceso a través de redes de información. Las entidades de la Administración Pública dispondrán de seis meses para hacer efectivo el mandato del presente parágrafo en cuanto a la primera compilación. Habida cuenta que en el ao anterior se publicó una cartilla de trámites, se estima prudente que cada uno de los grupos se encargue de revisarla y hacer las modificaciones que fueren del caso en los trámites que a cada uno le compete. Una vez actualizada, la cartilla podrá ser nuevamente publicada en forma impresa y por Internet. 4 ARTICULO 6. Entrega de información. La información sobre normas básicas de competencia de las entidades, funciones, regulaciones, procedimientos y trámites ante las distintas dependencias deberá estar disponible al público a través de los mecanismos de difusión electrónica de que disponga la respectiva autoridad. En ningún caso, se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser consultada telefónicamente o enviada si así se solicita por correo a su costa. En la página web de la Superintendencia de Sociedades se encuentran disponibles la gran mayoría de normas relacionadas con competencias asignadas a la misma. 5 ARTICULO 7. Atención especial a discapacitados. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, la administración dará prelación a la atención personal a los discapacitados. Dentro del ao siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, cada entidad adecuará un lugar idóneo para su atención personal. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que por la naturaleza de las funciones de la entidad sus locaciones son aptas para que cualquier persona, independientemente de la incapacidad de que adolece pueda acceder fácilmente a la Entidad y solicitar un servicio por parte de la misma. Ejemplo de ello es la ubicación de las rampas de acceso, las ventanillas de recepción las cuales también están al alcance de personas con un impedimento físico o el uso de ascensores. Podría pensarse en acondicionar un aparcadero para uso exclusivo de personas minusválidas. 6. ARTICULO 8. Prohibición de retener documentos de identidad. El artículo 18 del Decreto 2150 de 1995 quedará así: Artículo 18. Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona ella cumplirá la obligación mediante la exhibición de los mencionados documentos. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada. Según lo indicado por el Coordinador del Grupo Administrativo para el ingreso a la Entidad no se solicita documento alguno, lo que sí se exige es el diligenciamiento de un formato de ingreso que debe ser firmado y sellado por el funcionario que atienda al visitante. 7 ARTICULO 9. Remisión gratuita de formularios para cumplir obligaciones periódicas. Todas las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto, deberán habilitar los mecanismos para hacer llegar gratuitamente, por una sola vez, a las personas que lo soliciten, los formularios que estas deban diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a la administración. Los formularios, en forma impresa o electrónica, deberán ser remitidos a la dirección del interesado con suficiente antelación al vencimiento de la respectiva obligación. Lo anterior no obsta para que la entidad establezca mecanismos de distribución y venta de los respectivos formularios. Tanto en el Grupo de Formulario Oficial como en el de Contribuciones el envío de los documentos que deben ser diligenciados por las sociedades se remite en forma gratuita a la dirección que reposa en la base de datos de la Entidad. Existen diferentes usuarios, que solicitan la entrega del formulario oficial para fines educativos, a los cuales se les cobra un precio módico para su entrega. 8 ARTICULO 10. Utilización del correo para el envío de información. Modifícase el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la administración pública deberán facilitar la recepción o envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que sean recibidas por correo certificado dentro del territorio nacional siempre que los escritos reúnan los requisitos exigidos por la ley. Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío. Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se adhiera la estampilla postal requerida. Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público esté correcta y plenamente diligenciado. En términos generales esta Superintendencia acepta la remisión por correo certificado de documentos solicitados y la fecha de envío se cuenta para efectos de establecer su respuesta en el término sealado por la entidad, así por ejemplo el formulario oficial así como el disquete puede ser remitido a través del correo certificado, teniéndose como aportado en tiempo la fecha del sello de la empresa de correo. Podría considerarse la posibilidad de que la Entidad expida una Circular dirigido a todos los usuarios compaías, las que ellos indiquen adjunten a su petición la estampilla postal requerida, con el objeto de racionalizar el efecto que este gasto tiene en el presupuesto de la Entidad. 9 ARTICULO 11. Incorporación de medios técnicos. Copia de las leyes, de los actos administrativos de carácter general o de documentos de interés público, relativos a cada entidad, serán puestos a disposición del público a través de medios electrónicos. Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los medios legales siempre que no se altere el contenido del acto o documento. La página web de la Superintendencia de Sociedades a la fecha tiene a disposición de los usuarios la gran mayoría de las normas que tienen relación con el funcionamiento de la misma, así como circulares, boletines jurídicos y contables. Actualmente el Grupo de Publicaciones se ocupa de incluir la totalidad de las disposiciones que guarden relación con la Superintendencia de Sociedades. 10 ARTICULO 12. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modificase el artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: Artículo 14. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acreditados. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la administración pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida. En este asunto, las diferentes áreas de la Entidad actúan en consonancia con tal exigencia. 11 ARTICULO 13. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. Modifícase el artículo 34 del Decreto 2150 el cual quedará así: Artículo 34. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En relación con los pagos que deban efectuarse ante la administración pública prohíbese la exigencia de pagos hechos con anterioridad como condición para aceptar un nuevo pago. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se expidan con base en las facultades de intervención del gobierno nacional para evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política. Sobre este asunto conforme lo manifestado en los grupos de Tesorería, Contribuciones y Jurisdicción Coactiva no se están exigiendo pagos anteriores como condición para un nuevo pago. 12 ARTICULO 14. Directorio de autoridades públicas. La remisión de correspondencia a las autoridades públicas a la dirección, correo electrónico o fax que indique el directorio elaborado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se entenderá debidamente realizada, siempre y cuando quede constancia de ella, de conformidad con el reglamento interno del Derecho de Petición de cada entidad. Es conveniente incluir en el Reglamento Interno del Derecho de Petición la forma cómo se va a dejar constancia de las peticiones hechas mediante correo electrónico o fax, ya que las solicitudes que llegan por correo comienzan su ruta por radicación en tanto que las de correo electrónico o fax no siempre tienen un número de radicación. 13 ARTICULO 15. Corrección de errores e inconsistencia en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios escritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, ao yo período gravable, estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error. Bajo estos mismos presupuestos la Administración podrá corregir sin sanción, errores de nit, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de la retención en la fuente. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos generales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso, el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las declaraciones de importación. De acuerdo con esta norma, la Superintendencia de Sociedades tiene amplias facultades para corregir, en cualquier tiempo, todo error que la sociedad haya consignado al efectuar el pago de la contribución, como el NIT, el domicilio, errores aritméticos, debiendo comunicar al interesado la modificación oficiosamente realizada. Sobre este aspecto ya el Grupo de Contribuciones y Tesorería está al tanto del precepto. 14 ARTICULO 16. Imposibilidad de denegar decisiones o respuestas por parte de la administración. Las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, los asuntos que se le propongan en el ámbito de su competencia. En este caso acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a las de la Constitución Política que definen los fines y objetivos del Estado en armonía con el principio de equidad. Aunque así procede la entidad, esta norma se dio a conocer a los diferentes grupos. 15 ARTICULO 17. Solicitud oficiosa por parte de las entidades publicas. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano. El envío por fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica, proveniente de la Entidad pública prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se requiera el envío del original. Las entidades de la administración pública a las que se le solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor de diez 10 días estableciendo sistemas telemáticos compatible que permitan integrar y compartir información de uso frecuente con otras autoridades. Paragrafo. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la información que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política o la ley está amparada por la reserva. En todo caso cuando existan diferente fuentes para la obtención de información, deberá acudirse a la fuente que no esté amparada por reserva alguna. La Superintendencia debe suministrar toda información no sujeta a reserva y que repose en sus archivos, siempre que sea requerida por una autoridad administrativa, en el término de diez 10 días hábiles para tal efecto, se requiere un archivo completo de direcciones electrónicas para solicitar y remitir información, así como elaborar convenios con diferentes autoridades con el fin de utilizar sistemas telemáticos compatibles. 16 ARTICULO 18. Certificado de existencia y representación legal. Las entidades públicas a las que se les aplica este decreto podrán conectarse gratuitamente con los registros de organismos que expidan certificados de existencia y representación legal, con el fin de verificar el cumplimiento de este requisito por parte de los administrados, quienes por la anterior lectura y anotación del funcionario que realiza la consulta quedan exonerados de su respectiva presentación. Las entidades que llevan el registro deberán disponer lo necesario a efectos de permitir la conexión de que trata este artículo. Sobre este punto, el Director de Informática y Desarrollo sealó que esta entidad se encuentra conectada con las Cámaras de Comercio por medio de tres puntos de red: en conglomerados, en visitas y sistemas. 17 ARTICULO 19. Supresión de las cuentas de cobro. Modifícase el artículo 19 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: ARTÍCULO 19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraidas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación acompaado, si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento o satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraida. Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompaadas de la oferta o cotización presentada por el oferente o aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente, Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura cuando las normas t tributarias así lo exijan. En el Grupo de Tesorería no se exige presentar la cuenta de cobro para lograr el pago de una cuenta no obstante, según lo manifestado, el usuario en muchas ocasiones presenta una factura para efectos de llevar el registro tributario. 18 ARTÍCULO 20. Autorizaciones Generales. Suprímense las licencias, permisos y autorizaciones que se conceden de manera previa y particular, siempre que exista la reglamentación que establezca los requisitos y condiciones para el ejercicio de la actividad por parte de los particulares. En términos generales, cuando la Superintendencia de Sociedades autoriza a una sociedad lo hace en ejercicio de funciones atribuidas por la Ley 222 de 1995, o del Código de Comercio, normatividad que no ha sido modificada por este Decreto, razón que lleva a concluir que su aplicación no es procedente. 19 ARTICULO 21. Supresión de dobles firmas. Modifícase el artículo 31 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: Artículo 31. Supresión de dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a Ministro, Director, Superintendente, Presidente, Gerente, Subdirectores de áreas técnicas, y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la Entidad respectiva. Desde la vigencia del Decreto 2150 de 1995, la Entidad suprimió el requisito de la doble firma. 20 ARTÍCULO 23.Cancelación de obligaciones a favor del Estado. Modificase el artículo 4 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: Artículo 4. Cancelación de obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito, mediante la utilización de tarjetas. Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento. Conforme lo manifestado por el Grupo de tesorería se estudia la posibilidad de aceptar todo tipo de pago, incluso con tarjeta de crédito, para lo cual se adelantarán las diligencias con los Bancos respectivos. 21 Artículo 24. Pago en Cuentas. Modifícase el artículo 7 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: Artículo 7. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con la administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes del ahorro del público. Para tal efecto, las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia. Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva. Parágrafo. Mediante actos administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con las entidades del orden nacional, las secretarias de hacienda departamentales distritales y municipales en el ámbito de su competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente artículo. El Grupo de Tesorería sealó que actualmente tienen cuentas únicas en el Banco del Estado, Bancolombia y Banco Ganadero. El objetivo es dejar sólo dos cuentas en el Bancolombia, una para recibir contribuciones y la otra para el pago multas. Según lo manifestaron la razón para mantener dos cuentas nacionales es de esa manera se facilita la identificación el origen de los recursos, que en últimas determina la utilización de los mismos, ya que los provenientes de contribuciones se dirigen a cubrir los gastos de funcionamiento, en tanto que los de multas son para gastos de inversión. 22 ARTICULO 25. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifícase el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas suprímense como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad de juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte. Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las certificaciones que expidan. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la administración pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. Según lo manifestado por visitas, análisis jurídico y control de sociedades no se exigen declaraciones extrajuicio. 23 ARTICULO 26. Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Modifícase el artículo 1 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: ARTICULO 1 Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o como responsable del reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuación en la que se le requiera. Según lo manifestado por los grupos de Análisis Jurídico, Control de Sociedades y Visitas para los respectivos tramites no se exigen documentos autenticados o reconocidos notarialmente. 24 ARTICULO 27. Cumplidos de comisiones. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se requiere escrito que certifique el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos en comisión fuera de la sede habitual de su trabajo. Al efecto bastará con la afirmación del funcionario comisionado sobre el cumplimiento de su encargo. Sobre el particular, la Secretaría General habrá de considerar las medidas pertinentes. 25. ARTICULO 31. Publicidad de Proyectos de Regulaciones. Las autoridades a las cuales se aplica el presente decreto deberán publicar con antelación no inferior a quince 15 días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar, mediante acto administrativo de carácter general, en los siguientes casos: ... 6. Los expedidos con base en las facultades de inspección, control y vigilancia. PARAGRAFO PRIMERO. Las autoridades del orden nacional harán la publicación de que trata el presente artículo en el Diario Oficial, en las Gacetas Oficiales Departamentales, Distritales y Municipales respectivas. No obstante, el gobierno municipal podrá disponer que las publicaciones de carácter municipal se realicen en la gaceta departamental correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser notificado a la población municipal mediante bando, caso en el cual este último indicará el número y fecha de la gaceta pertinente. Sin perjuicio en lo previsto en este parágrafo, las autoridades podrán emplear medios técnicos de divulgación. PARAGRAFO SEGUNDO. Para los efectos previstos en este artículo entiéndese por regulación de carácter general, toda norma sustantiva expedida por cualquier autoridad administrativa con jurisdicción en todo o en parte del territorio nacional relativa a requisitos o formalidades que gobiernan las relaciones entre particulares y la Administración Pública o que se exige a las personas para el ejercicio de sus actividades. ... Para expedir un acto administrativo de carácter general, deberá darse aplicación a lo establecido en este artículo. 26 ARTICULO 48. REDUCCIONES DE CAPITAL. La Superintendencia de Sociedades autorizará las reducciones de capital de las empresas prestadoras de los servicios públicos a que hacen referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando verifique que cumplen las exigencias del artículo 145 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para lo cual examinará exclusivamente los estados financieros de la empresa y solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo trámite, el examen correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales. Según la información de los Grupos de Análisis Jurídico y Control de Sociedades, desde la vigencia de la norma éstos tienen definidos los parámetros que deben seguirse para la autorización de una disminución de capital, particularmente cuando se trate de una empresa prestadora de servicios públicos. 27 ARTICULO 64. De los principios de competencia y de selección objetiva. Tanto la selección de los agentes que efectúen el manejo, la adquisición, la venta o asesoría relacionada con los valores mobiliarios y los depósitos poseídos o administrados por las entidades a las que se aplica este Decreto, así como todas las operaciones que se efectúen con los mismos, deberán realizarse con estricta sujeción a los principios de transparencia, competencia y de selección objetiva, sin perjuicio de la seguridad y el cuidado que deberá emplearse para su gestión, en aplicación de lo establecido en el artículo siguiente del presente decreto y en los reglamentos que lo desarrollen. Para asegurar la vigencia de los principios enunciados, la Tesorería General de la Nación podrá establecer la obligación de utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la exposición al mercado de las operaciones que se efectúen respecto de los activos mencionados en el artículo anterior. Así mismo, podrá ser extensiva dicha obligación a la selección de los agentes encargados de ejecutar las órdenes de comprar y vender activos mobiliarios en el mercado, o de invertir recursos en dichos activos o de celebrar cualquier otra operación que pudiera afectarlos directa o indirectamente. En todo caso la Tesorería General de la Nación establecerá metodologías generales obligatoriamente aplicables a los distintos grupos de entidades públicas, con el fin de asegurar los principios a que se refiere el inciso primero del presente artículo tanto en la contratación de agentes para el manejo de los mencionados recursos tanto como las operaciones que se efectúen con los mismos. PARAGRAFO PRIMERO. La Tesorería General de la Nación podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas. PARAGRAFO SEGUNDO. Las instituciones vigiladas por las superintendencias Bancaria y de Valores tendrán el deber de queja establecido en el Código Disciplinario Unico, respecto de la información que conozcan en desarrollo de las operaciones y contratos que efectúen con los recursos a los que se refiere este decreto. ARTICULO 65. De la seguridad del manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero. Con el fin de propender por el adecuado manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero poseídos o administrados por entidades del sector público, la Tesorería General de la Nación definirá las obligaciones mínimas en materia de políticas, parámetros y criterios que deberán adoptar los sujetos a quienes sea aplicable el presente decreto los cuales contendrán por lo menos reglas relacionadas con políticas de tesorería, prácticas de tesorería, seguridad, información contable, evaluación financiera, selección de los agentes que participen en la respectiva operación, selección de operaciones, montos, plazos y en general manejo de los riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el deterioro el patrimonio público. Al fijar las obligaciones a las que se refiere el presente artículo, la Tesorería General de la Nación, tendrá en cuenta las diferencias en materia de medios y de localización de las diferentes entidades. Los valores poseídos o administrados por las entidades a las cuales se aplica este decreto deberán estar depositados en un depósito centralizado de valores. Sin embargo, la Tesorería General de la Nación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente inciso en atención a las características especiales de determinadas inversiones, y a los medios y localización de las entidades públicas cobijadas por las obligaciones establecidas en el presente artículo. PARAGRAFO. El gobierno podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones interadministrativas. El Grupo de Tesorería informó que los valores mobiliarios de la Superintendencia de Sociedades son títulos valores inmaterializados y que se encuentran en el depósito centralizado de valores -DECEVAL, cuya intermediación está a cargo de BANCOLOMBIA. 28 ARTICULO 70. Circunscripción territorial para concursos. Modifícase el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 443 de 1998, el cual quedará así: La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción cuando la entidad, no cuente con listas de elegibles vigentes de concurso de ascenso o abiertos . Se trató con Recursos Humanos la modificación realizada por este artículo a la Ley 443 de 1998, en lo relacionado con la prevalencia de las listas de elegibles de la Entidad sobre las preparadas por la ESAP. Esta modificación será tenida en cuenta una vez se resuelva la contingencia ocurrida como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional al dar total competencia sobre la elaboración de concursos a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Espero en estos términos haber atendido satisfactoriamente su solicitud.

Fuentes jurídicas