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📑 Concepto jurídico

ARTÍCULO 235 LEY 222 DE 1995

28 de mayo de 2024Rad. 2024-01-519517
Acción social de responsabilidadCaducidadPrescripción

Texto del concepto

OFICIO 220-133133 DEL 29 DE MAYO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIONES 2024-01-205025 Y 2024-01-433592 ASUNTO: ARTÍCULO 235 LEY 222 DE 1995 Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita que se emita concepto sobre la naturaleza y alcances del Artículo 235 de la Ley 222 de 1995, frente al ejercicio de la acción social de responsabilidad. A este propósito, plantea la consulta en los siguientes términos: “1. Naturaleza indemnizatoria de la acción social de responsabilidad. • El artículo 25 de la Ley 222 de 1995, dispone: (…) ARTICULO 25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros. (…) •Ahora bien, el Código Civil colombiano, en su artículo 2536, establece los términos de prescripción de la acción ejecutiva, así: Página: | 1 ________________________________________________________________________ ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Así, el artículo citado establece que la acción ordinaria prescribe en un plazo de diez años, los cuales se contarán a partir del momento en que se produjo el daño o el hecho que da lugar a la acción. Esta amplia ventana temporal brinda un período considerable para iniciar acciones legales en búsqueda de la indemnización por daños y perjuicios económicos sufridos. •En el caso de la acción social de responsabilidad, el daño causado por la conducta del administrador responsable en realidad se trata de un daño patrimonial causado a la sociedad, ocasionados a la misma debido a actos u omisiones que constituyan incumplimiento de sus deberes legales, estatutarios o fiduciarios. •Bajo los anteriores postulados, es posible afirmar que la acción social responsabilidad contra administradores posee una naturaleza indemnizatoria, siendo la misma de la acción de indemnización de perjuicios prevista en el artículo 2536 del Código Civil, ya que su esencia es garantizar el resarcimiento de los perjuicios causados a la sociedad. 2. Término de caducidad de la acción social de responsabilidad •Continuando con las acciones que, referidas en el punto anterior, como se indicó el artículo 2536 del Código Civil hace referencia a la caducidad de la acción de indemnización de perjuicios, con idéntica naturaleza a la de la acción social de responsabilidad como se indicó en el punto precedente. Así entonces, el artículo referido señala: ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. •Ahora bien, la Ley 222 de 1995 trae un artículo que ha sido fuertemente discutido frente a su alcance como se desglosará a continuación previo a citarlo, así: (…) ARTÍCULO 235. TERMINO DE PRESCRIPCION. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa. (…)” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la discusión se ha extendido tanto a si realmente la figura a la que se refiere es a la de “prescripción” o a la de “caducidad” (habiendo posiciones favorables a la Página: | 2 ________________________________________________________________________ primera1 y otros favorables a la segunda), como a las acciones sobre las cuales se extiende el alcance de este artículo. • Con relación al primer punto de discusión sobre la norma citada, si bien la literalidad del artículo utiliza el término “prescripción”, en línea con la parte que se ha posicionado en que la denominación correcta es “caducidad” por tener sus efectos sobre acciones, en adelante me referiré usando este último término. • Con relación al segundo punto de discusión, referente a las acciones sobre las cuales se extiende el alcance de este artículo, es menester destacar algunos de los pronunciamientos al respecto, así: ❖ El 7 de marzo de 2017 la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220- 050582, citó, en análisis del alcance del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el siguiente aparte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (…) Luego, la prescripción de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, se refiere única y exclusivamente a la expiración del término o falta de competencia de la entidad para conocer y adelantar actuaciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la mencionada ley 222, pero en modo alguno se refiere a la extinción de derechos, y menos aún, de sanciones legales que, como la ineficacia operan de pleno derecho. (…)” (Subraya fuera de texto) ❖ Adicionalmente, el 28 de abril de 2023, mediante Oficio 220- 086231, la Superintendencia de Sociedades se refirió a las excepciones en las que el término de caducidad contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 no es aplicable, así: (…) Las excepciones se dan cuando de manera expresa exista una norma que señale un término distinto, como sería el caso de lo consagrado en el artículo 191 del Código de Comercio, relacionado con la impugnación de las decisiones de la asamblea general de accionista, el cual tiene un término de dos (2) meses para su ejercicio contado a partir de la fecha de la reunión respectiva, a menos que se trate de acuerdos o actos 6/2 de asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. Por lo anterior, cuando se presenten casos relacionados con temas societarios tratados en el Libro Segundo del Código de Comercio, es necesario que se proceda en cada caso particular a revisar si la norma aplicable tiene un término de prescripción (caducidad) distinto al general de 5 años contenido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. (…) •Con base en lo anterior, haciendo un análisis sobre los pronunciamientos citados y la naturaleza de la acción social de responsabilidad, pueden generarse varias interpretaciones respecto del término de caducidad aplicable a dicha acción, dado que la finalidad de esta acción es indemnizar los perjuicios ocasionados a la sociedad atribuibles a faltas cometidas por el administrador, al igual que la acción de indemnización de perjuicios, sobre la cual la ley expresamente contempla un término de caducidad de 10 años. •Ahora, si bien existen dos términos distintos para la caducidad de la acción, su naturaleza es esencialmente la misma. En ese sentido, cualquier análisis interpretativo no se centra la naturaleza de la acción, sino en la correcta aplicación del término correspondiente, conforme la esencia misma de la acción. De este modo, es plenamente valido considerar la posibilidad de iniciar cualquier acción para obtener la reparación de los daños causados por el administrador, ya que el propósito es idéntico, permitiendo que el termino para la acción social de responsabilidad pueda ser más amplio. Página: | 3 ________________________________________________________________________ •En consecuencia, al presentar una demanda invocando la acción social de responsabilidad, el término de caducidad no se limitaría al plazo de cinco (5) años establecido en el Código de Comercio, sino que el termino de caducidad podría regirse por el artículo correspondiente del Código Civil; en consideración de la naturaleza intrínseca de la acción, el término de caducidad que puede aplicar es de diez (10) años. 3. Interrupción de la prescripción de la acción social de responsabilidad •Por otra parte, se presenta duda sobre la interrupción de la prescripción, frente a lo cual el Código Civil, en su artículo 2539, establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 2539. INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524. (…)” •Adicionalmente, el artículo 94 del Código General del Proceso establece que la prescripción se puede interrumpir como se establece a continuación: (…) ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (...) El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” (Subraya fuera de texto) •Así las cosas, si bien la ley es clara en establecer que la prescripción puede ser interrumpida civilmente de una demanda, no resulta claro cómo puede interrumpirse naturalmente la prescripción de la acción social de responsabilidad contra administradores. 4.Contabilización término de prescripción de la acción social de responsabilidad •Finalmente, una vez se tenga claridad sobre el termino de aplicable de la prescripción y las formas de interrumpirla, es importante establecer correctamente el momento a partir del cual se deben contar los plazos. En ese sentido, es relevante destacar un aparte del Oficio 220-050582 del 7 de marzo de 2017 la Superintendencia de Sociedades, así: “(…) b) Sin embargo, es evidente que la norma no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción de la acción, como no podría hacerlo, toda vez que en cada caso se ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen (…)” Página: | 4 ________________________________________________________________________ Puesto que desde la literalidad de los artículos podrán plantearse tres escenarios posibles: ❖ En primer lugar, el termino de prescripción se cuenta desde que la ocurrencia del hecho se hace manifiesta o es conocida por los miembros de la sociedad, frente a lo cual una vez es de amplio conocimiento para los accionistas la ocurrencia del hecho que generó el deterioro para la empresa provocado por una mala administración del administrador de la sociedad, por lo cual, desde ese momento deberá contabilizarse el término de caducidad. ❖ Por otro lado, el término debe contabilizarse desde que el máximo órgano social realiza la remoción del gerente y es debidamente inscrita ante la cámara de comercio correspondiente. ❖ Finalmente, el término de prescripción podría contabilizarse desde la cesación de la conducta que originó el presunto daño. Esto implica que el inicio del plazo estaría determinado por el cese de la acción u omisión que causó el perjuicio a la sociedad. Bajo esta perspectiva, el plazo de prescripción comenzaría a contar a partir del momento en que se detiene la conducta perjudicial por parte del administrador. II.CONSULTA Con base en las consideraciones narradas anteriormente, de manera respetuosa y atenta, me permito formular la siguiente consulta: 1.Teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de la acción social de responsabilidad, la cual busca reparación de perjuicios causados a la sociedad, conforme lo expuesto en el oficio 220-086231 con fecha de 28 de abril de 2023 ¿el termino de caducidad de esta acción puede ser tanto de cinco (5) años cuando se trata de la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer de la acción y diez (10) años para efectos acudir a esta acción ante cualquier entidad salvo la Superintendencia de Sociedades? 2. ¿Cómo se materializa la interrupción de la caducidad de manera natural en la acción de responsabilidad, conforme lo expone el artículo 2539 del Código Civil? 3. ¿Cómo se puede interrumpir la prescripción de la acción social cuando se debe aplicar una cláusula compromisoria que implica agotarla antes de recurrir a la justicia ordinaria? 4. En el evento de presentarse una cláusula compromisoria ¿cómo opera la interrupción de la caducidad civil si se presenta la demanda ante esta Superintendencia aún cuando existe dicha obligación de acudir previamente ante la jurisdicción arbitral? ¿Puede concebirse como surtida la interrupción de la prescripción? 5. Frente a la configuración de la caducidad de la acción ¿desde qué momento debe empezar el conteo de la caducidad de la acción de responsabilidad? 6. ¿El término de prescripción de la acción social de responsabilidad se puede contar desde la cesación de la conducta que originó el presunto daño a la sociedad por parte del administrador, y cuáles serían los criterios para considerar? 7. ¿El término de prescripción de la acción social de responsabilidad se puede contar desde que el momento en el que se hace plenamente conocida la ocurrencia en su totalidad por los accionistas de la sociedad? 8. ¿El término de caducidad debe contabilizarse desde que la asamblea de accionistas realiza la remoción del gerente y es debidamente inscrita ante la cámara de comercio correspondiente?” Página: | 5 ________________________________________________________________________ En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. Las respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos jurisdiccionales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Una vez revisado el contenido de la petición transcrita, se aprecia con toda claridad y nitidez que la misma obedece a una propuesta de investigación para la práctica judicial, a partir de supuestos normativos, teóricos y doctrinales, de naturaleza administrativa y jurisdiccional, en materia de caducidad y prescripción de acciones administrativas y jurisdiccionales, que busca establecer la posibilidad de aplicar a la acción social de responsabilidad,1 en la práctica judicial indemnizatoria, el término de prescripción de diez años previsto en la legislación civil en lugar del término de prescripción de cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En tales condiciones, se estima que el objeto de la petición desborda la competencia consultiva de esta Superintendencia, restringida legalmente a la función administrativa, razón por la cual las respuestas a las preguntas formuladas se limitan a reiterar los lineamientos establecidos en los pronunciamientos administrativos de esta Oficina. 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. ARTÍCULO 25. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros. Visible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html#25 Página: | 6 ________________________________________________________________________ “1.Teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de la acción social de responsabilidad, la cual busca reparación de perjuicios causados a la sociedad, conforme lo expuesto en el oficio 220-086231 con fecha de 28 de abril de 2023 ¿el termino de caducidad de esta acción puede ser tanto de cinco (5) años cuando se trata de la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer de la acción y diez (10) años para efectos acudir a esta acción ante cualquier entidad salvo la Superintendencia de Sociedades?” La opinión de este Despacho ha sido reiterada en señalar que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, constituye una norma de procedimiento administrativo y jurisdiccional de carácter especial, cuya aplicación desplaza otras normas de caducidad o prescripción previstas en el ordenamiento procesal administrativo, en el ordenamiento civil y en el ordenamiento procesal civil.2 En tal sentido, se ha considerado que en relación con la acción social de responsabilidad, el término de prescripción es de cinco años, conforme a las previsiones del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, sin que sea admisible aplicar, de manera subsidiaria, una norma civil, para extender el término de prescripción a diez años.3 “2. ¿Cómo se materializa la interrupción de la caducidad de manera natural en la acción de responsabilidad, conforme lo expone el artículo 2539 del Código Civil?” Conforme se indicó en la pregunta anterior, el artículo 235 de 1995, contiene una norma de carácter especial, cuya aplicación desplaza la aplicación de normas civiles, administrativas y procesales en materia de prescripción o de caducidad propias de otros estatutos normativos. En cuanto a los diferentes eventos fácticos y jurídicos, instantáneos o continuados, que puedan dar lugar a la interrupción de la prescripción de las acciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, se entiende que es necesario reiterar lo manifestado en el Oficio 220-050582 del de 2017,4 citado en la misma petición que se atiende, según el cual: “(…) b) Sin embargo, es evidente que la norma no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción de la acción, como no podría hacerlo, toda vez que en cada caso se ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-003183 (14 de enero de 2022). Asunto: PRESCRIPCIÓN –CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-003183+DE+2022.pdf/b9a75aea-1767- a211-b2db-0ae357438567?version=1.1&t=1670899003813 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-286913 (23 de noviembre de 2023). Asunto: ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD – PRESCRIPCIÓN. .Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO++++220-+286913+++23+DE+NOVIEMBRE+DE+2023.pdf/931fcc79-b47c-409b-6ba3-1459a9539703?version=1.0&t=1701972136178 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-050582 (7 de marzo de 2017). Asunto: DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN A LA LUZ DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y EXCEPCIONES AL MISMO. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO++220-050582.pdf/2b6e5989-c5e1-91ef-69e2- f7082f596d5a?version=1.2&t=1670902181662 Página: | 7 ________________________________________________________________________ fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen.” “3. ¿Cómo se puede interrumpir la prescripción de la acción social cuando se debe aplicar una cláusula compromisoria que implica agotarla antes de recurrir a la justicia ordinaria? 4. En el evento de presentarse una cláusula compromisoria ¿cómo opera la interrupción de la caducidad civil si se presenta la demanda ante esta Superintendencia aun cuando existe dicha obligación de acudir previamente ante la jurisdicción arbitral? ¿Puede concebirse como surtida la interrupción de la prescripción? 5. Frente a la configuración de la caducidad de la acción ¿desde qué momento debe empezar el conteo de la caducidad de la acción de responsabilidad? 6. ¿El término de prescripción de la acción social de responsabilidad se puede contar desde la cesación de la conducta que originó el presunto daño a la sociedad por parte del administrador, y cuáles serían los criterios para considerar? 7. ¿El término de prescripción de la acción social de responsabilidad se puede contar desde que el momento en el que se hace plenamente conocida la ocurrencia en su totalidad por los accionistas de la sociedad? 8. ¿El término de caducidad debe contabilizarse desde que la asamblea de accionistas realiza la remoción del gerente y es debidamente inscrita ante la cámara de comercio correspondiente?” Como se indicó para las preguntas anteriores, en el terreno judicial, ante las distintas jurisdicciones, la ocurrencia de la prescripción o la de su interrupción, solo puede determinarse en cada caso concreto, ante la autoridad judicial competente, especialmente cuando se pretende la declaración de responsabilidad de los administradores en ejercicio de la acción social de responsabilidad.5 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, las providencias jurisdiccionales de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles y la herramienta tecnológica Tesauro. 5 A manera de ejemplo se citan las siguientes providencias jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Delegatura de Procedimientos Mercantiles. Sentencia del 28 de octubre de 2020. Expediente 2018-800-000444. Disponible en https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/XU4xIIgBn95eDcW1bjQ1 ; Sentencia del 31 de marzo de 2023. Expediente 222-800-000293. Disponible en https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/5Co-SIcBEuABJIgaiFFH ; Sentencia del 28 de noviembre de 2018. Proceso 2017-800-000283. Visible en https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/EHRmvocBwA8Rhfy3dqSS Página: | 8

Fuentes jurídicas