Micelio
📜 Sentencia en audiencia oral

Responsabilidad de los administradores

18 de septiembre de 2024Rad. 2024-01-841417Proc. 2022-800-00421
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • TURIZO BELEÑO NAYIBIS ESTHERCÉDULA 33202307
  • GOOD MARKETING SASNIT 900381453

Demandado

  • ECOTECHNOS S A SNIT 900545531
  • JAVIER SANCHEZ CONTRERASCÉDULA 73140209
  • JAVIER ENRIQUE POSADA GOMEZCÉDULA 73188851
  • CONSTRUCTORA KAIROS SASNIT 900352227
  • JAMES ALEXANDER KOSTOHRYZ VERGARACÉDULA 1034286272
  • EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUENIT 806013598

Antecedentes

antecedentes, el proceso iniciado por Colombia sas contra Hipo Tecno SAU Constructora Karo Sasu dio el curso escrito a continuación en primer lugar mediante el Auto veinte, veintitrés cero, uno, cero, cincuenta y dos, noventa y siete tres de febrero del año veinte veintitrés. Este Despacho emitió la demanda de la referencia el veinticuatro de marzo del veinte veintitrés se cumplió con el trámite de notificación personal de El Auto emisario de la Real demanda a las sociedades co sas y a la sociedad constructora Caigo sas. Veintidós de agosto se celebró la Audiencia inicial este proceso en el año veinte veinticuatro y el diecinueve de septiembre del año veinte veinticuatro se celebró Audiencia de instrucción y juzgamiento al cual asistimos hoy dentro del Presente proceso y los apoderados de las partes presentaron sus Alegatos de conclusión. Surgió esta este rito Procesal y en virtud de dicta sentencia. En el Presente proceso el Despacho se permite, EH presenta a las consideraciones que ha tenido. En primer lugar, la demanda presentada entre de España está orientada principalmente para que se reconozcan los presupuestos que dan lugar al Acaecimiento de la causa de disolución de la constructora CAIGO sas corresponde a la imposibilidad de desarrollar la empresa social en los términos del número del segundo, el artículo dieciocho de nuestro Estatuto comercial. En consecuencia, la demanda y el Demandante buscan que se declare a la sociedad constructora, que los hace en estado de disolución y liquidación de Acuerdo con el artículo treinta y seis de la Ley cincuenta y ocho del año dos mil ocho. Lo anterior se fundamenta en la existencia de un álgido conflicto entre los accionistas y de la sociedad y la noto de decisiones por Parte del máximo por social. De su Parte, la sociedad Eco Tecno SA se opone a todas las Pretensiones y aduce que no hay un conflicto societario que impida el desarrollo de la empresa social. Además, argumenta que el representante legal de la Demandante, quien también es el representante legal de Cola Constructora CAA SA, ha incumplido con sus obligaciones como administrador al no presentar los estados financieros en SIMILAR sentido. En la contestación de la demanda se argumenta como Excepciones de mérito asuntos relacionados con el Contrato de compraventa de acciones mediante igual e con Tecno SA, accionista de Cona sas, como pide página al espíritu, se debe aclarar que la Excepción del pleito pendiente no será analizada por este Despacho, toda vez que en el Presente asunto no se ventiló el tema de la Nulidad del mencionado Contrato. Además, de Acuerdo con la declaración del señor Hugo Ariza Forero, el mencionado proceso se terminó por sentencia del siete de diciembre del veintitrés, donde se le concedió la razón al demanda. Por lo demás, se advierte que se tuvo por no contestada la demanda por Parte de la constructora Kalu mediante el Auto veinte veinticuatro cero uno cinco nueve uno novecientos novecientos cuatro del veintiséis de junio. De los corrientes, por lo que se tendrá en cuenta, se tendrán en cuenta las consecuencias procesales que dicho comportamiento acarrea. Ahora bien, Despacho en primera medida procederá a analizar lo relacionado con la Causal de disolución. El nume segundo del artículo dos dieciocho el código de comercio para posteriormente establecerse con el material probatorio recaudado. Es posible afirmar que la constructora Caigo SAS se encuentra inmersa en ficha Kau acerca del Acaecimiento de la Causal de distribución previsto en el Numeral segundo del artículo doscientos dieciocho, el código de comercio y el Numeral segundo del artículo treinta y cuatro de la Ley doscientos cincuenta y ocho del año dos mil ocho. Este Despacho se permite para comenzar el Despacho. Debe resaltar que la causa de Numeral segundo del artículo dos dieciocho, el estatus comercial, consistente en la imposibilidad de desarrollar la empresa social, encuentra idénticas consagraciones nume segundo del artículo treinta y cuatro de la ley doscientos cincuenta y ocho del dos mil ocho, consistente en la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social. Al respecto, lo primero que se debe poner de Presente es que el sistema social colombiano lo contempla de modo expreso una causa de disolución atada a la parálisis del objeto social. No obstante, en esta circunstancia, si puede dar lugar al Acaecimiento de la causa de disolución, consistente en la imposibilidad de desarrollar lo que es lo social de una compañía. Esta superintendencia considerado sobre este particular que la imposibilidad agro con ellas de constituir el máximo órgano social eventualmente puede ubicar a la sociedad en causas de disolución, pues entre otras dificultades que esta situación genera, la parálisis prolongado del mencionado órgano conllevará igualmente la imposibilidad del desarrollo del social. Fijamos un oficio de la delega el primero de diciembre del dos mil cuatro veinte veinte cero seis tres triple cero. De igual forma, el Doctrina Reyes Villamizar habló comillas sobre. En los casos, la parálisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el ven social pueda tenerse el bloqueo como Causal de disolución. Citó al profesor Reyes Villamizar en su tomo segundo en la edición del dos mil seis de la editorial Tenis, en la página doscientos siete uno. La anterior postura ha sido reiterada en varias sentencias de esta alega, en las que se ha dicho au comillas en verdad en este puente y que se presenten desavenencias entre los asociados de una sociedad por cuyo efecto se dificulta la toma de decisiones durante las reuniones de asamblea o a la Junta de socios. Esto no significa que los administradores se vean abocados a la sensación de las actividades de la compañía, por cuanto el desarrollo de la empresa social podría continuar mientras que el asociado supere sus. Discrepa. No obstante, es posible que en algunos casos la parálisis del máximo órgano social ento el desarrollo normal de la actividad de la compañía. Yo podría ocurrir, por ejemplo, cuando un conflicto prolongado es imposible que durante varios ejercicios se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se impartan las autorizaciones a un representante legal para celebrar contratos en aquellos casos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades. Si tales circunstancias se convierten en un obstáculo insalvable para la continuación de la empresa social, podría eventualmente considerar configurarse la causa de disolución consagrada en Numeral segundo del artículo dieciocho del código de comercio. En todo caso, la presencia de esta Causal sólo podrá establecerse tras un análisis riguroso orientado a la determinada si la parálisis de los órganos sociales ha hecho posible la continuación de la actividad de una compañía, siendo una sentencia de esta delega el doce de octubre del año dos mil dieciocho ocho Distin con el número dos dieciocho cero uno cuatro cinco dos ocho. Ahora bien aclarado lo anterior, se debe resaltar que en Colombia no existe una causa de distribución por la pérdida de ánimo societats entre los accionistas, verdad? Tal como lo dice la Doctrina especializada? Ah, no? Comillas, citando al de penal, que Martínez neida su cantidad de cátedra de sociedades. El RÉGIMEN Contractual y versátil edición del dos mil dos de la editorial de E en la página ciento dieciséis hablo comillas y el ánimo contra en y no es elemento esencial del Contrato sociedad. Mucho menos puede afectar el Contrato a la manera de una causante disolución. Si con ellos, citando al autor Neri Martínez Neyra, Además, al hacer las causales de disolución taxativas, no se encuentra dentro del artículo doscientos dieciocho, el código comercio se ubique la pérdida en un so citati como una Causal, postura que ha sido liderada por el Consejo de Estado en sentencia del año dos mil novecientos setenta y seis, citada por el profesor en en Neira, en el mismo texto que acabo de citar y al mismo tiempo él tribunal de arbitra surtido de la Cámara de Comercio de bogotá con fecha diecisiete de marzo mil cuatro. Y también por esta delega se cita a pie de página en la sentencia que tendrá la oportunidad de conocer en su texto integral después de esta lectura. Dicho esto, se debe reiterar que los elementos esenciales del Contrato de sociedad son los que derivan del artículo noventa y ocho, verdad el código de comercio, por lo que el denominado Ánimos societat no puede entenderse ni siquiera como fue elemento de la esencia del Contrato de una sociedad. Esta postura ha sido reiterada por la Doctrina especializada afirmando que Abro comillas. Lo cierto es que dicho elemento no emerge del artículo noventa del código de comercio como un elemento esencial del trato. El ánimo de asociación es una elaboración doctrinal, pero nunca un concepto legal propiamente dicho. Y, como tal, mal puede continuarse caracterizando como una de aquellas cosas sin las cuales el Contrato de sociedad no existe. Mucho menos puede postularse como elemento esencial. Si al final pone lo que se pretende caracteriza, es el mismo consentimiento y finalmente, la fuente generadora del negocio jurídico cerró con ella. Cita al Doctor Martínez Neyra en el mismo texto citado anteriormente. En consecuencia, para el Despacho resulta claro que al momento de constituir una sociedad ni en el transcurso de la vida social se requiere que entre los asociados exista ánimo de asociarse con el fin de lograr un, pues específico, ni mucho menos existe en el tratamiento jurídico una Causal de disolución atada a que dicho ánimo subsista en vigencia de la sociedad. Que me voy a explayar un poco si no existe, Si este Despacho compa tesis, Doctrina que asisten animos, societats, ánimos contra y endi como un elemento esencial del Contrato para su constitución, tampoco al momento de desarrollar el Depto. Social, ni mucho menos al momento de la terminación como Causal de disolución elmus contra ley, repito, es sencillamente y el deseo que existe por Parte de unos asociados de lograrse en común un objeto social, el objeto social de la sociedad importa si verdaderamente existen, anima lecciones, antipatías, senos, senos, publicaciones, posturas, dirigentes Esos son problemas humanos entre los socios, pero no deben y no puede. Y no se considera como un obstáculo verdaderamente para la constitución de la sociedad, su transcurso o su final y lo impide en el fin como societario, entre otras. Porque si nos vamos a los contratos bursátiles, el mercado de valores, cuando se adquieren acciones de una sociedad abierta pública no es necesario que haya un ánimos, societats, ánimos, contrayentes. Hay una versión o, por el contrario, una querencia especial por la sociedad en donde se están adquiriendo participaciones de capital Cuando se va al mercado bursátil se va a apoyar, pone mis aportes y mi entrada como socio de esa sociedad a través de acciones lo va a apoyar y fin común que va a apoyar la actitud social de la sociedad. Pero no es necesario verdaderamente. Al menos puedo contraer estas acciones de adquirir estas acciones. Perdón, unamos y su contra el acerca de la imposibilidad de desarrollar el documento social de la constructora Kai o SAS. Este Despacho se permite y corresponde a este Despacho esta si dentro del material probatorio recaudado existen pruebas suficientes que demuestran una verdadera imposibilidad de cumplir con el Auto social el ajo constructora Kai SAS. Hecho esto se debe aclarar que si bien existen pruebas y de importantes diferencias entre los accionistas de la sociedad, la manera a mí la existencia de un conflicto inter societario no conlleva ni la parálisis del máximo acado social, ni mucho menos la imposibilidad de que la sociedad cumpla con su objeto social. Lo anterior, cada vez que el principal llamado a operar hoy día a día de la sociedad y cumplir con su objeto social es el administrador, por lo que sólo cuando éste no puede actuar por la parálisis del máximo órgano social, se puede estar inmerso en la mi mencionada causa. Así pues, en el caso o en cuestión, a diferencia del dicho por la Demandante, no quedó probado que hubiese existido un bloqueo del maximo organo social porque ni siquiera es posible entrar sin analizar si efectivamente el administrador se vi imposibilitado para cumplir con el objeto social de la compañia. En primer lugar, si bien en la demanda y en el Interrogatorio de parte se afirmó que el bloqueo consistió en la imposibilidad de aprobar estados financieros, lo cierto es que en el libro de registro de datos de la Asamblea general de accionistas se puede evidenciar que solamente para las reuniones ordinarias del año dieciseis y diecisiete, estos no fueron aprobados, mientras que para el año dos mil dieciocho si fueron aprobados. A pesar de esto, del resto del material probatorio recaudado se puede derivar que la sociedad siguió operando sin la aprobación de dichos estados financieros. En segundo lugar, el mencionado del libro no consta que en la en el mencionado del libro no consta que en las reuniones ordinarias de los siguientes años se hubiese generado un bloqueo de alguna decisión social toda vez que estas reuniones no se realizaran al respecto. Las partes de sus interrogaciones en sus interrogatorios así lo afirmaron. De lo anterior se deriva que no existe constancia que alguna decisión fuese bloqueada después del año dos mil dieciocho. Aun así, la sociedad continuó su operación en tercer lugar en el interrogatorio de la constructora Jairo sas cuando se le preguntó a su representante legal sobre el presunto bloqueo del máximo órgano social este digo que desde el inicio existió una parálisis, pues nunca hubo una pasión de su gestión como representante legal de la constructora Cairo sas. En línea con lo anterior, se le indagó por la forma en que el proyecto K uno, único proyecto de construcción de la sociedad, pudo terminarse si supuestamente existía una parálisis, a lo que respondió que Abro comillas tenía facultades para gestionar como representante legal, Como representante legal, sigo en comillas, pude operar, pero como accionista para nuevos proyectos no vamos a Poder operar ciervo comillas. El Despacho indagó al respecto de la razón por la que no hay nuevos proyectos, a lo que respondió No comillas, no hay nuevos proyectos, pues no hemos hablado, tenemos proyectos Cierro comillas. Por último, el Despacho consultó al representante lugar sobre qué accionistas han B logrado el máximo órgano social y quien ha sido el accionista, que ha indicado que el cese de defunción, su cese, que cese sus funciones perdón para lograr la operación de la empresa. Sobre el particular, respondió Hablo con ella sí, ten como accionista y Colombia sas. Si lo com posteriormente relegó que no existe un bloqueo, sino una parálisis, pues no hay operaciones. El Despacho al oír esto, preguntó, habló comillas de quien es la culpa de la de la parálisis cerró comillas, a lo que el representante constructor al representante Lego conche perdón, a lo que el representante contestó Hablo comillas del representante legal Y posteriormente, al preguntarle sobre quien es el representante legal, respondió Hablo comillas, yo qué hago con ellas? El anterior interrogatorio se deriva a que existe una confesión por Parte el señor Álvaro Andrés Bueno, leal en los términos del artículo ciento noventa y cuatro. El Código-General-del-Proceso consistente en admitir que la parálisis de la sociedad no se debe a un bloqueo del máximo órgano social de Constructora Cairo SA, sino al hecho de que Álvaro Andrés Bueno, leal en su calidad de representante legal o Constructora Cairo sas, no ha llevado a cabo actuaciones de tiempos a cumplir con el objeto social. Con respecto para citada confesión, si lo sostienen los dominantes y la Jurisprudencia de los altos tribunales que cierran en Colombia, el único propósito interrogatorio oficioso es precisamente generan la confesión. Pues bien, a pesar de los argumentos expuestos por el Demandante, los elementos de juicio disponibles en expediente no da cuenta de que existe una verdadera impo de desarrollar el aumento social de la constructora Cairo. Si vienen con tal de los accionistas que la mencionada compañía tenía la virtualidad de generar la parálisis del máximo órgano de esta sociedad en razón a la discursión paritaria del capital social, lo cierto es que el Despacho no ha licenciado bloqueo de esta naturaleza. Además, en el pre caso, ante la no convocatoria de la reunión de asambleas ordinarias desde el año dos mil diecinueve, cualquier accionista pudo llevar a cabo una reunión por derecho propio, permitiendo así la toma de decisiones del máximo órgano social. Ahora bien, es relevante mencionar dentro del material probatorio que habrán el expediente, el Despacho, las cuatro evidencias que den cuenta de la existencia de obstáculos para adoptar determinaciones sociales correspondientes al giro ordinario de los negocios de la consultora Garosa o ha manifestado estancia en múltiples oportunidades. El bloqueo del máximo órgano social de una compañía se produce agro comillas y tal a la superintendencia cuando un conflicto prolongado era imposible que durante varios ejercicios se aprueben los estados financieros de la sociedad, se ajusten los salarios de los administradores o se impartan las autorizaciones al representante legal para celebrar contratos en aquellos en los que existan limitaciones estatutarias respecto de sus facultades fi comillas. Circunstancias que en este caso no se dieron, toda vez que sólo quedó probado que durante dos asambleas ordinarias, la accionista Eco Tecno SA no aprobó los estados financieros. Aun así, la compañía uum operar y no fue sino hasta el año veinte veintidós a qué es son sus operaciones. Dicho esto, debe debe resaltar que la presunta inactividad de la compañía tampoco parece ser suficiente para el Despacho, para que el Despacho concluya que existen posibilidades de desarrollar el objeto social en cuanto las mismas no se debe a una parálisis del máximo órgano social, sino más bien a la decisión del representante legal de no continuar operando. Si bien las partes afirmaron en sus interrogatorios que la sociedad ya no operaba, lo cierto es que con todo el Despacho debe señalar que la inactividad de una sociedad por périodo prolongado del tiempo no puede confundirse con la imposibilidad de desarrollar el ámbito social, verdad? La compañía podría en cualquier momento, por conducto de su representante legal, reasumir sus actividades pese a las desavenencias precintadas. Lo anterior es tan cierto pese a existir un conflicto societario entre los accionistas desde el año dos mil dieciocho y no existen decisiones sociales desde el año dos mil diecinueve, la sociedad pudo denominar el proyecto de construcción que tenía a su cargo, entregando todos los apartamentos de vivienda y finalizando el mismo en noviembre. El año veinte veintidós. Ahora bien, respecto a los problemas financieros de la sociedad mencionados por el representante legal de la Constructora Cairo SA es su interrogatorio y que constan en los estados financieros aportados como pruebas, el Despacho debe aclarar que dichas circunstancias no parecen encuadrarse dentro de la Causal de disolución invocada. En efecto, si lo que sea se pre enviara la disolución de la compañía por su situación financiera, se debió considerar la Causal prevista el artículo cuarto de la veinte, sesenta y nueve del año veinte veinte, circunstancia que no ocurrió en el Presente caso. En síntesis, pues los elementos de juicio disponibles en el expediente no permiten concluir que la constructora Kay sas se encuentre en imposibilidad real de desarrollar su objeto social. En vista de la naturaleza del Presente proceso, inatención a la conducta Procesal de gas distinguiría partes el Despacho Se abstendrá de proferir una condena en costas Benito depuesto, el delegado de Procedimientos mercantiles Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley resuelve. Primero me sentí mal las Pretensiones de la demanda. Segundo, abstenerse de proferir una condena en Costas. La anterior Providencia se prefiere a los diecinueve días del mes de septiembre del noventa y veinticuatro se pone en conocimiento de las partes y ha sido notificada en Estrados. Y mire la palabra el Demandante, por favor, señor Juez, como Apoderada de la Parte Demandante, pero interponga Recurso de reposición en subsidio Apelación con la decisión mentada por el Despacho el día de hoy, debido a que en el plenario eran suficientes pruebas para demostrar la parálisis del órgano social del órgano social, que es la Asamblea de Accionistas. Por cuanto en el año dos mil, dieciseis, dos mil diecisiete y dos mil diecinueve no se firmaron las actas por Parte del Señor ugar, los estados financieros tampoco se aprobaron y pues si se continúa desarrollando el objeto social, ninguna decisión va a Poder ser aprobada por el órgano social. Si bien usted manifiesta que el señor Álvaro Andrés puede continuar desarrollando el objeto social como representante legal, es claro en la norma comercial que el representante legal tiene unas limitaciones establecidas en el código de comercio, en la ley doscientos cincuenta y ocho que regula el sas y en los estatutos, que no le permitirán tomar decisiones a su arbitrio, ni podrá en en algunos casos, celebrar contratos de ciertas cuantías o cierta naturaleza, por lo cual se vería restringido en ese sentido. Asimismo, en las sociedades que tengan participaciones paritarias las decisiones de el órgano de la Asamblea de Accionistas cuando requieren mayorías especiales, se necesita la participación de ambos socios, situación que vería a la sociedad inmersa nuevamente en una parálisis del órgano principal de la asamblea general de accionistas. Considero con todo respeto, señor delegado, que durante la presentación de la demanda y dentro de este proceso sí se demostró la parálisis del del órgano social, por cuanto desde el año dos mil diez bueno, dos mil veinte no se celebraron. No se celebraron asambleas? No, porque el señor Álvaro Andrés no quisiera, sino porque el conflicto llegó a eso. Ninguna de las asambleas que se celebró tuvo frutos favorables y las pérdidas que se presentaron por Parte de la sociedad fueron consecuencia de esa parálisis. No fueron la razón principal por la cual la sociedad Cairo SA en este momento se encuentra inoperante. Me ratifico en en las causales de la imposibilidad de desarrollar el objeto social, porque pues en el excedente obra un sinnúmero de pruebas de conflictos, de correos, de comunicaciones que las dos partes conocieron, las cuales no llegaron a ninguna solución. Y si existiera otro socio sería diferente la situación. Pero sólo están las dos y la participación es cincuenta cincuenta, lo cual pues obviamente, pues no permite que la Asamblea, cuando requiera un quórum totalitario o como lo determine la norma, pueda tomar decisiones, lo cual llevaría obviamente, a una parálisis societaria que se está dando y se presentó. No, no estoy de Acuerdo con la interpretación que le otorgó el Despacho al caso ni al acerbo aproba presentado. No estoy de Acuerdo tampoco con la interpretación que se le da a los supuestos fácticos. No considero que la norma es clara. La Jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades es clara y aplica completamente al caso que nos atañe, así como la sentencia que ya cité, que es la dos mil doce cero, uno, dos, noventa y ocho. Ciento ochenta y nueve. Por lo cual le sugiero Al despacho respetuosamente reevalúe su posición. En caso de ser eso desestimado. Pues presento subsidiariamente el Recurso de apelación para que se vaya al respectivo tribunal competente. Presentaré la sustentación de recursos en los días que me permite la norma. Gracias. Abogado a Abogado y medio. Sólo quiero recordar la nueva posición del tribunal con respecto a la atenta. Siempre repuso los siguientes tres días recibo con los hechos que sustentan su admiración fueran iguales a los hechos que acaba usted de advertir Al despacho solicitando la Recurso de apelación y anteriormente esta reposición. Gracias, Abogada Acevedo, tiene la palabra la Parte de Mandara, por favor. Un Abogado. Hojas bustos. Si es tan amable. Muchas gracias a Su Señoría sobre los reparos que presenta la Apoderada de la Demandante. Hay que advertir que como Bill se ha encontrado aprobado en el proceso y como es de ordinario en el tráfico mercantil Don Abogado Rojo gusto Le estoy dado tratado de la decisión De despacio. Discúlpeme, su señor sin reparo, de Acuerdo con la decisión. Gracias, Abogado. Abogado Aries, por favor. Gracias, señoría. Dentro de la oportunidad legal hay para ello como un artículo. Trescientos veintidós. Me permito presentar recursos de Apelación contra su decisión, para lo cual me permito manifestar los reparos claros y concretos sobre los cuales versará mi recurso de sustentación ante el Superior jerárquico. El Despacho comete un error en la aplicación de la Jurisprudencia en el sentido de aceptar que existe un conflicto societario. Al existir este conflicto societario, el Despacho está dando por entendido que sí existe entre las partes aquí involucradas un conflicto societario ya denominado por Parte del Despacho conflicto societario. Ahora bien, el Despacho no se percata de todas las instituciones conforme lo indica desde el año dos mil dieciocho hasta el momento en que se termina el proyecto K cincuenta y dos no observa el Despacho y analiza simplemente la finalización de un de un proyecto, pero no estructura una valoración probatoria entre los años dos mil dieciocho y dos mil veintidós frente a ese conflicto societario. Y cómo va a surtir efectos a futuro tal situación al aceptarse que la Par Eco Tecnos nunca estuvo Presente a dichas actas siempre existió un conflicto entre ellos. Entonces el punto de vista de decir que por el hecho de haberse terminado el proyecto en el año dos mil veintidós lleva consigo a la No existe imposibilidad para el desarrollo del objeto social lleva consigo a que la Parte ni siquiera entra a una evaluación probatoria de los correos electrónicos de las demás circunstancias y vicisitudes que se dieron durante esa ejecución, lo cual va a imposibilitar efectivamente el ejercicio. Si bien no existió una una parálisis absoluta, lo cierto es que sí existió unos conflictos que llevaron a que se imposibilitará la Resolución de actas y esa Parte. El Despacho también hace alusión a que existió parálisis y no bloqueo, situación esta que por Parte de este suscrito no comparte dicha situación porque es que estos son igual sinónimos entre estos dos conceptos. Si se dio parálisis de las asambleas, lógicamente lleva a un bloqueo. No hay que estructurar esa diferencia entre parálisis y bloqueo. Esos serán motivos de argumento y la falta de valoración frente al conflicto que se ha presentado y frente a lo planteado por el Despacho frente al ánimo societarios. Pues claro que aquí no estamos frente a una intención subjetiva por Parte de la Parte emana de en de acreditar la la disolución de la sociedad. Lógicamente, no estamos frente a un ánimo directo, sino a ese conflicto el cual la Jurisprudencia ha establecido que hay que mirar la órbita inicial y final y sobre lo que se pueda dar dentro de dentro de esa sociedad. Entonces aquí vemos que constructora caus indistintamente esas situaciones. No va a Poder funcionar. Y si bien es cierto, dio finalización en noviembre del dos mil. Veintidós que la demanda es presentada posteriormente a esa finalización donde se hace claridad y hubiera sido diferente donde la demanda se hubiera presentado en época anterior. Entonces esos van a ser los argumentos que se van a Esgrimir en la segunda Instancia. Señor, muchas gracias. Gracias, Abogado, a su recurso. Me recuerda cuál es Apelación, señor. Gracias. Y en este básico se debe a resolver el Recurso de reposición presentado por la Abogada Acevedo y sucedido de Apelación. Abogada Acevedo, le recuerdo que de Acuerdo con el artículo Trescientos dieciocho en nuestro estatuto Procesal para las sentencias no procede el Recurso de reposición. Me permito leerle el texto. Artículo doscientos dieciocho Creación con el capítulo primero la posición de la Sección Sexta en Rodin Bo era el proceso. Salvo en norma contraria, el Recurso de reposición procede contra los autos que di dice el Juez contra los del magistrado sustanciado o sus gentiles de súplica y contra la sala de caso de la PO de su verdad de justicia. Para que fore el Recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un Recurso de apelación, una spica o una que el recurso deberá interponerse con expresión a las razones que lo sustenta en forma Verbal y, um texto continuo es civil. Este no procede de otras sentencias relación con su recurso de, es decir, rechazo por improcedencia su Recurso de reposición en relación con la Apelación, el artículo el Código-General-del-Proceso en su artículo, en su Numeral tercero y en su inciso. Segundo, cuando son personas que desean el apelante al momento de interponer el recurso, Como usted ya lo advirtió, debe presentar documentos en los tres días siguientes. La suerte que

Resuelve

este Despacho con sede el Recurso de apelación en el efecto suspensivo. De Acuerdo con el nombrar primero del artículo tres veintitrés de nuestros tampoco Procesal. Este Despacho ordena entonces a la secretaria sí proceder con el envío de las copias del expediente al Honorar el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ para que resuelva el recurso que alza se Auto en relación con su solicitud de reposición y Apelación, ha sido puesto en conocimiento de las partes. Y sí, comunican Strauss Abogado Arias en relación con su Recurso de apelación, Igual que acabo de expresarlo, el un artículo transmitido el Código-General-del-Proceso um Veral tercero y el artículo segundo y inciso segundo, este Despacho se permite aceptarlo Recurso de apelación pequeño el efecto suspensivo y le ruega la secretaría de este Despacho enviar las copias correspondientes del Presente proceso al Honorable tribunal Superior del Distrito Judicial de bogotá para que resuelva en esta Instancia su recurso de ALZADA. Bien este Despacho, siendo las diez y cuarenta de la mañana del diecinueve de septiembre del año veinte veinticuatro, daban por terminada la Presente Diligencia. Agradezco tanto a los distinguidos abogadoss como las distinguidas partes de su presencia en esta Audiencia y le deseo un buen final de día. Muchas gracias. Muchas gracias, señor. Muy amable

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