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📑 Concepto jurídico

TITULARES DE CRÉDITOS NO RELACIONADOS EN EL ESTADO DE INVENTARIO - LEY 550 DE 1999.

29 de noviembre de 2022Rad. 2022-01-846024
AcreedoresObligacionesReorganización empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-263023 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICACIONES 2022-01-758449, 2022-01-759782 Y 2022-01- 839679 ASUNTO: TITULARES DE CRÉDITOS NO RELACIONADOS EN EL ESTADO DE INVENTARIO - LEY 550 DE 1999. Acuso recibo de los escritos citados en la referencia, por medio de los cuales presenta una consulta relativa a los acuerdos de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: “¿Cómo se cobran aquellas obligaciones adquiridas antes del inicio del acuerdo de reestructuración ley 550, por una entidad territorial, que no hicieron parte del acuerdo de reestructuración?” a. Estado de inventario elaborado con base en los estados financieros Dentro del mes siguiente a la fecha de la inscripción del aviso de que trata el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, el representante legal de la entidad en trámite de reestructuración deberá, para efectos de la negociación, entregar al promotor un “estado de inventario” con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, en el que se incluirán los activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de valuación de los activos en los términos del artículo 20 de la Ley 550 de 1999, el cual señala lo siguiente: “ARTICULO 20. ESTADO DE RELACION DE ACREEDORES E INVENTARIO DE ACREENCIAS. Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte. Dicho estado de inventario será suscrito y certificado por el representante legal del empresario y por su revisor fiscal, y, en ausencia de revisoría fiscal obligatoria o potestativa, por un contador público. El inventario, junto con los correspondientes estados financieros, será entregado al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la inscripción del aviso de que trata el artículo 11 de la presente ley. En dicho inventario, previa comprobación de su existencia, se detallarán y valuarán sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su valuación, y se incluirá la información prevista en el numeral tercero del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, acompañada de una relación de las demandas en curso, de los acreedores internos de la empresa y de la relación completa de los aportes, con indicación precisa de su valor y de los métodos de valuación que se hayan utilizado para establecerlo, cuando sea del caso. (…)” (Subrayado fuera del texto). b. Reunión de determinación de derechos de voto, acreencias, objeciones y acuerdo de restructuración. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración, y determinará la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo; lo anterior, en los términos de los artículos 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley 550 de 1999. De tal manera que los acuerdos de reestructuración se celebrarán con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles, en los términos del artículo 29 de la Ley 550 de 1999. c. Acreencias no relacionadas en el Estado de Inventario. Los titulares de las acreencias que no fueron relacionadas en el “estado de inventario” en los términos señalados, podrán hacer uso de la prerrogativa de solicitar que sean expresamente admitidos en el acuerdo de reestructuración para su pago, en una reunión de acreedores, conforme al procedimiento previsto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 550 de 1999: (…) PARAGRAFO 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Con base en lo descrito, es posible afirmar que la Ley 550 de 1999 establece un procedimiento para que las acreencias no relacionadas en el “estado de inventario” de un ente en proceso de acuerdo de restructuración, puedan ser reconocidas e incluidas dentro del acuerdo de reestructuración correspondiente. “¿Se entenderían como obligaciones POST acuerdo que se pagan como gastos de administración, en concordancia con lo dispuesto por el numeral noveno del artículo 34 de la ley 550?” Las obligaciones causadas con anterioridad al corte indicado por el por el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, que no fueron relacionadas en el “estado de inventario” y que fueron admitidas conforme al procedimiento prescrito por el parágrafo 2 del artículo 23 de la ley ejusdem, no pueden ser consideradas como gastos de administración, si no que deberán ser tenidas en cuenta para su pago conforme a la prelación legal de los créditos que corresponda. “¿Las obligaciones adquiridas antes del inicio del acuerdo de reestructuración ley 550, por una entidad territorial, pueden ser incluidas dentro del acuerdo de reestructuración ley 550, cuando el Acuerdo se encuentra en ejecución?” Las obligaciones causadas con anterioridad al corte indicado por el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, que no fueron relacionadas en el “estado de inventario” pueden ser incluidas en el acuerdo de reestructuración si se cumple con el procedimiento prescrito en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 550 de 1999. Si el acuerdo de reestructuración se encuentra en ejecución, puede solicitarse tal inclusión en los términos de la disposición citada, en la medida en que dicha posibilidad no está limitada a una etapa prefijada dentro del procedimiento de acuerdo de reestructuración, tal y como se infiere del parágrafo al cual se hizo mención. Es decir, la inclusión de los acreedores no relacionados en el “estado de Inventario” para el pago dentro del acuerdo de restructuración puede ser solicitada en la reunión de acreedores de que trata el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, o en ejecución del mismo, bajo los términos de inclusión anotados en el referido parágrafo 3 del artículo 29. “¿Sería necesario convocar a una reunión de acreedores para incluir dentro del acuerdo de reestructuración, las obligaciones adquiridas antes del inicio de la del acuerdo de reestructuración ley 550, por una entidad territorial?” La respuesta a esta inquietud se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las preguntas anteriores. “¿Dentro de una reunión de acreedores se puede solicitar una fórmula de pago para aquellas obligaciones adquiridas por una entidad territorial, antes del inicio de la del acuerdo de reestructuración ley 550, que no hicieron parte del acuerdo?” La respuesta a esta inquietud se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las preguntas anteriores. “¿El no pago de obligaciones adquiridas antes del inicio del acuerdo de reestructuración ley 550, por una entidad territorial, que no hicieron parte del acuerdo de reestructuración, podría considerarse como causal de terminación del acuerdo, en los términos del artículo 35 de la ley 550?” El acuerdo de reestructuración se da por terminado conforme a las causales previstas en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999. El no pago de las obligaciones causadas con anterioridad al corte indicado por el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, que no fueron relacionadas en el “estado de inventario” y no fueron incluidas en el acuerdo de reestructuración conforme al procedimiento prescrito por el parágrafo 2 del artículo 23 de la ley ejusdem, no constituye causal de terminación del acuerdo de restructuración. “¿Se puede solicitar fórmula de pago ante el promotor del acuerdo para la cancelación de las obligaciones adquiridas por una entidad territorial, antes del inicio de la del acuerdo de reestructuración ley 550, que no hicieron parte del acuerdo?” La respuesta a esta inquietud se encuentra subsumida a las respuestas dadas a las preguntas anteriores. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuentes jurídicas

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