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📑 Concepto jurídico

CAUSALES DE DISOLUCIÓN ESTATUTARIAS

14 de noviembre de 2022Rad. 2022-01-805952
Disolución de la sociedadEmpresaSociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-242755 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICADO NO. 2022-02-019512 ASUNTO: CAUSALES DE DISOLUCIÓN ESTATUTARIAS Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual formula unas preguntas relacionadas las causales de disolución estatutarias. Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Su consulta es particular y concreta, por lo tanto, esta Oficina no se pronunciará específicamente sobre la misma. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá a realizar algunas consideraciones de índole general que podrán servir de guía al consultante. Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos: “1. Se solicita cordialmente, aclarar si en virtud de la interpretación del Oficio, una sociedad que tenía una Causal de Disolución por Pérdidas en sus estatutos sociales, se encontraba esta igualmente suspendida desde el inicio de la Suspensión hasta el 16 de abril de 2022. 2. Se solicita cordialmente, aclarar si en virtud de la interpretación del Oficio, una sociedad tenía un término para enervar una Causal de Disolución por Pérdidas en sus estatutos sociales, se encontraba igualmente suspendido dicho término estatutario desde el inicio de la Suspensión hasta el 16 de abril de 2022. 3. Se solicita cordialmente aclarar si una sociedad que haya estado incursa en causal de disolución por pérdidas estatutaria por un término superior al término para enervar dicha causal de desilusión estatutaria (legal o estatutario), ¿deberá esta sociedad disolverse inmediatamente sin más oportunidad para enervar dicha causal? 4. Se solicita cordialmente, aclarar si una Causal de Disolución por Pérdidas establecida en el contrato social (estatutos) en documento privado o escritura pública aplicable de una sociedad, con fecha previa a la promulgación de la Ley 2069 de 2020 y por ende, la derogatoria de las Causales de Disolución por Pérdidas legales de una sociedad, tal como una sociedad anónima, sociedad comandita, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones simplificada, debe interpretarse como haciendo referencia a la Causal de Disolución por No Cumplimiento de la Hipótesis de Negocio en Marcha en virtud al parágrafo 1° del Artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, o por el contrario. 5. Se solicita cordialmente, aclarar si en virtud del Artículo 4 numeral 2° de la Ley 2069 de 2020 y la derogatoria del Artículo 370 del Código de Comercio, puede una sociedad de responsabilidad limitada tener un número ilimitado de socios y por ende no se disolverá por tener más de veinticinco (25) socios, salvo pacto estatutario en contrario”. Al respecto, se dará respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas: “1. Se solicita cordialmente, aclarar si en virtud de la interpretación del Oficio, una sociedad que tenía una Causal de Disolución por Pérdidas en sus estatutos sociales, se encontraba esta igualmente suspendida desde el inicio de la Suspensión hasta el 16 de abril de 2022”. 2. Se solicita cordialmente, aclarar si en virtud de la interpretación del Oficio, una sociedad tenía un término para enervar una Causal de Disolución por Pérdidas en sus estatutos sociales, se encontraba igualmente suspendido dicho término estatutario desde el inicio de la Suspensión hasta el 16 de abril de 2022”. Es importante tener en cuenta que la suspensión se dispuso para apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto para facilitar el manejo de orden público económico, razón por la cual, en opinión de este Despacho, muchas empresas que tuvieran dicha causal no solo legal sino estatutaria se verían extensivamente supeditadas a lo determinado en los Decretos, así: “Artículo 15. Suspensión temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden público económico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas: (…) 3. Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008. (…).” 1 “Artículo 16. Suspensión Temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público económico y extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las sociedades anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera temporal, hasta el 16 de abril 2022, los artículos 342, 351, 370 y el numeral 2° del artículo 457 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al término para enervarla.”.2 “3. Se solicita cordialmente aclarar si una sociedad que haya estado incursa en causal de disolución por pérdidas estatutaria por un término superior al término para enervar dicha causal de disolución estatutaria (legal o estatutario), ¿deberá esta sociedad disolverse inmediatamente sin más oportunidad para enervar dicha causal?” Con relación al tema de consulta, se trae a colación el oficio 220-032973 de 2 de marzo de 2018, mediante el cual este Despacho se pronunció en los siguientes términos: “Cualquiera sea la circunstancia, la sociedad se ubicaría en la causal de disolución prevista en el numeral 5° del artículo 218 del Código de Comercio, que como todas las causales especiales de que trata el artículo 220 ibídem, modificado por la Ley 1429 de 2010, requieren ser declaradas por parte de los asociados, a menos que estos decidan antes evitar la disolución y consiguiente liquidación, pues se trata de 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 560 de 2020. (15 de abril de 2020). Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Económica. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30039083 2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 772 de 2020. (3 de junio de 2020). Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30039338 causales susceptibles de ser enervadas a través de las medidas que correspondan. (…) Para ese fin, los socios hábiles reunidos con el lleno de las formalidades legales y estatutarias habrán de adoptar las determinaciones que resulten pertinentes (…)” Ahora bien, transcurrido el término para enervar la casual de disolución es inevitable la disolución de la sociedad y su consecuente liquidación, porque el período de enervamiento establecido por la misma ley se agotó sin que se adoptaran los mecanismos necesarios para evitar su liquidación. “4. Se solicita cordialmente, aclarar si una Causal de Disolución por Pérdidas establecida en el contrato social (estatutos) en documento privado o escritura pública aplicable de una sociedad, con fecha previa a la promulgación de la Ley 2069 de 2020 y por ende, la derogatoria de las Causales de Disolución por Pérdidas legales de una sociedad, tal como una sociedad anónima, sociedad comandita, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones simplificada, debe interpretarse como haciendo referencia a la Causal de Disolución por No Cumplimiento de la Hipótesis de Negocio en Marcha en virtud al parágrafo 1° del Artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, o por el contrario”. Debe señalarse que, esta inquietud es de carácter particular, concreto y además, requiere la interpretación de cláusulas estatutarias, asuntos sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades no puede realizar pronunciamiento alguno en función consultiva, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el contrato social. “5. Se solicita cordialmente, aclarar si en virtud del Artículo 4 numeral 2° de la Ley 2069 de 2020 y la derogatoria del Artículo 370 del Código de Comercio, puede una sociedad de responsabilidad limitada tener un número ilimitado de socios y por ende no se disolverá por tener más de veinticinco (25) socios, salvo pacto estatutario en contrario”. Al respecto, debe precisarse que el artículo 356 del Código de Comercio señala el número máximo de socios que pueden hacer parte de una sociedad de responsabilidad limitada, de la siguiente manera: “Los socios no excederán de veinticinco. Será nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con un número mayor. Si durante su existencia excediere dicho límite, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho, podrá trasformarse en otro tipo de sociedad o reducir el número de sus socios. Cuando la reducción implique disminución del capital social, deberá obtenerse permiso previo de la Superintendencia, so pena de quedar disuelta la compañía al vencerse el referido término”. (Subrayado fuera del texto) Por lo tanto, no es posible constituir una sociedad de responsabilidad limitada con más de veinticinco socios, so pena de declarase nula o transformarse en otro tipo de sociedad si durante su existencia supera tal límite. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información al respecto de la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad.

Fuentes jurídicas