ES POSIBLE ENERVAR LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE POR LA MUERTE DE SU ÚNICO SOCIO GESTOR.
Texto del concepto
OFICIO 220-032973 DEL 02 DE MARZO DE 2018 REF.: ES POSIBLE ENERVAR LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE POR LA MUERTE DE SU ÚNICO SOCIO GESTOR. Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2018-01-017124, a través del cual eleva una serie de preguntas relacionadas con la situación presentada en una sociedad en comandita simple cuyo único socio gestor fallece y tiene pactado en los estatutos una cláusula que contempla que la sociedad no se disolverá por su muerte. Las preguntas formuladas son las siguientes: ‘1. Existiendo en una compañía s en c un solo socio gestor, que no tiene coetáneamente la condición de socio comanditario, al fallecer este, qué procedimiento al interior de la sociedad y para el registro ante la Cámara de Comercio debe adelantarse, a efecto de la designación de un nuevo socio gestor? 2. ¿Pueden los socios comanditarios unánimemente designar como nuevo socio gestor a uno de los socios comanditarios o a un tercero? 3. Puede realizarse tal decisión a través de una simple acta de junta de socios para su inscripción en la Cámara de Comercio, o en su defecto, ello constituye una reforma estatutaria que debe elevarse (sic) Escritura Pública y luego inscribirse en la Cámara de Comercio? 4. En su defecto, cuál sería el procedimiento a seguir para que en la sociedad es (sic) en c en la que ha fallecido el único socio gestor, ello no signifique causal de disolución de la persona jurídica, y además para definir quien habrá de ejercer en adelante la representación legal de la misma?’ Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. En tal virtud y teniendo en cuenta que sobre el tema motivo de su solicitud esta Entidad se ha pronunciado en extenso, a título meramente ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal: En primer lugar procede remitirse al artículo 333 del Código de Comercio, numerales 2º y 3º, que tratan, el primero de las mismas causales de disolución previstas para la sociedad colectiva cuando ocurran respecto de los socios gestores y, el segundo, de la causal de disolución por la desaparición de una de las categorías de socios. Por supuesto que en una sociedad en comandita la disolución del ente societario ocurriría si en los estatutos no se hubiere contemplado proseguir la compañía con ocasión del fallecimiento del único socio gestor. Pero si en los estatutos está pactado que en ese evento la sociedad no se disolverá y, en su lugar continuará con los socios comanditarios supérstites y uno o más nuevos socios gestores que sean admitidos, o que se transformará en otro tipo societario, obviamente podrá procederse de cualquiera de las dos formas descritas. Cualquiera sea la circunstancia, la sociedad se ubicaría en la causal de disolución prevista en el numeral 5° del artículo 218 del Código de Comercio, que como todas las causales especiales de que trata el articulo 220 ibídem, modificado por la Ley 1429 de 2010, requieren ser declaradas por parte de los asociados, a menos que estos decidan antes evitar la disolución y consiguiente liquidación, pues se trata de causales susceptibles de ser enervadas a través de las medidas que correspondan. De ahí que incluso si al momento de fallecimiento del socio gestor no estuviere previsto en estatutos que la sociedad podrá continuar con uno o más socios colectivos, con los socios restantes o con terceras personas, la designación de un nuevo gestor o colectivo bien puede surtirse aun después de configurada la causal de disolución, pues como fue dicho, se estaría ante causales que pueden ser enervadas. Para ese fin, los socios hábiles reunidos con el lleno de las formalidades legales y estatutarias habrán de adoptar las determinaciones que resulten pertinentes, atendiendo que para efectos de la representación de las partes de interés del socio fallecido, será preciso iniciar el juicio de sucesión. Iniciado el proceso y nombrado el representante de sus herederos, conforme al artículo 378 ibídem, se podrá constituir el órgano social con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, bien sea de proseguir con uno o más nuevos socios gestores que así lo acepten, o de transformar la sociedad en un tipo societario que admita una sola categoría de socios. En cuanto hace al tema de la representación de las partes de interés del socio fallecido, procede consultar la así como la Circular Básica Jurídica Sobre el tema de los requisitos a cumplir ante la disolución de la sociedad por la muerte del socio gestor, ilustra el Oficio 220-000046 del 5 de Enero de 2009, que expresa: (…) ‘…En el caso en el que no haya lugar a la disolución por haberse estipulado en los estatutos que ante la muerte del socio gestor la sociedad continuará con sus herederos, la representación de la persona jurídica corresponderá al heredero o herederos a quien o quienes les sean adjudicadas en la sucesión las partes de interés del socio difunto. Hasta tanto no se produzca la adjudicación del interés social, la representación de la compañía podrá ser ejercida por la persona que sea designada para representar las partes de interés involucradas en la sucesión (artículo 148 C.Co). En ningún caso los socios comanditarios podrán asumir la representación de la sociedad, si se tiene en cuenta que estos solo pueden ejercer funciones de representación por virtud de la delegación que a ellos les haga el socio gestor (artículo 327 C.Co), situación esta que en el supuesto de hecho bajo estudio no resulta posible precisamente por la ausencia del gestor debido a su fallecimiento.’ Por último es preciso indicar que la decisión de aceptar como gestores a otros socios o terceros, así como la de ceder sus partes de interés, constituye una reforma a los estatutos de la sociedad y, por tanto, debe ser adoptada con el lleno de los requisitos legales y estatutarios pertinentes, esto es, deberá ser elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil. No obstante lo anterior, si esta resulta de la adjudicación que de las partes de interés del socio gestor fallecido realiza el juez en el juicio de sucesión o el notario en el trabajo de partición, no será menester elevar a escritura pública tal modificación estatutaria, por ser el resultado de la adjudicación por causa de muerte del socio colectivo, lo que no obsta para que se exija en todo caso su expresa aceptación. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes señalar que en la página web de este Organismo puede consultar, entre otros, la normatividad, los conceptos que la misma emite, así como la Circular Básica Jurídica.