LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ESTÁN ATRIBUIDAS A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y NO A UN FUNCIONARIO EN PARTICULAR.
Texto del concepto
OFICIO 220-011053 DE 4 DE FEBRERO DE 2013 ASUNTO: LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ESTÁN ATRIBUIDAS A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y NO A UN FUNCIONARIO EN PARTICULAR. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-418837, en la cual plantea diversas inquietudes relacionadas con las facultades jurisdiccionales que le han sido asignadas a esta entidad. Sobre el particular, me permito manifestarle que toda vez que sus preguntas versan sobre un mismo tópico, estas serán absueltas dentro de un solo contexto de la siguiente manera: Conforme el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política, excepcionalmente algunas autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la Ley; Fue así como desde el año de 1989, con ocasión de la expedición del Decreto 350 y ratificado posteriormente por la Ley 222 de 1995, Titulo 2, Capitulo 2, el legislador de manera clara le concedió a la Superintendencia de Sociedades funciones jurisdiccionales en el trámite relativo a los procesos concursales. Posteriormente le concedió más funciones de esta naturaleza a través de la Ley 446 de 1998. Igualmente, tenemos que el artículo 90 en concordancia con el artículo 214 de la Ley 222 citada y el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, otorga funciones jurisdiccionales a este organismo, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concúrsales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales y las personas naturales comerciantes, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. En efecto, el artículo 90 preceptúa que “la Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3 mencionado”. Ahora bien, es importante precisar que siempre que se trate de procesos concúrsales, sea concordato, proceso de reorganización, liquidación obligatoria o liquidación Judicial, así como en el proceso verbal sumario adelantado en el trámite de un Acuerdo de Reestructuración, según lo reglado en los artículos 26 y 37 de la Ley 550 de 1995, este Despacho obra en desarrollo de actividades puramente jurisdiccionales, razón por la cual el ejercicio de sus atribuciones se encuentra enmarcado dentro de tales facultades. En efecto, las facultades de la Superintendencia de Sociedades como tal, en estos casos son las propias de todo Juez, con las limitaciones y alcances de éste, más aun tratándose de facultades excepcionales, lo cual significa que frente a los jueces ordinarios la actuación de esta entidad es mucho más limitada. Debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del trámite jurisdiccional de los procesos concúrsales, las partes que en él intervienen deben atender las normas previstas en la ley del correspondiente proceso concursal y en lo no previsto, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil. Ubicados en el escenario anterior, es claro a todas luces que, a la Superintendencia de Sociedades, considerada como un todo, el legislador de manera expresa y concreta le asigno determinadas funciones jurisdiccionales, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencias, y en una de ellas señaló: La Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa del orden nacional que en virtud de delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control que consagra el artículo 189-24 Superior, fue investida de funciones jurisdiccionales por el artículo 90 de la Ley 222 de 1.995, para conocer y decidir los procesos concursales. Se trata de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 116 de la Carta, en virtud del cual la ley, en forma excepcional, puede "atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas", como consecuencia del postulado de colaboración armónica entre las ramas del poder público (art. 113 C.P.). En este sentido, la Superintendencia de Sociedades actúa como un verdadero juez durante el proceso concordatario, lo cual le fue permitido en atención a su conocimiento especializado y a su amplia experiencia en el área; con ello, Colombia se ubica dentro de la tendencia mundial hacia la desjudicialización de ciertos trámites que, por su importancia para la vida económica, requieren gran eficacia y agilidad. ”1” Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 1997. M. P. Fabio Morón Díaz. Ahora bien, al haber sido investida la entidad de funciones judiciales, la distribución y asignación de funciones corresponde al Gobierno nacional al determinar la estructura y al Superintendente de Sociedades como máxima autoridad de la entidad, teniendo como propósito fundamental una mayor eficiencia y eficacia de las funciones conferidas. 1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-397 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En este orden de ideas, en primer lugar, se encuentra el Decreto 1023 de 2012, mediante el cual se modifica la estructura de la Entidad, el cual señala la organización y las funciones por delegatura; dicha norma en el artículo 8, facultó al Superintendente de sociedades, para dirigir, orientar, coordinar y controlar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas por ley, sin perjuicio de la delegación de funciones correspondientes (artículo 8 Y 20). En desarrollo de lo establecido en el decreto mencionado el Superintendente de sociedades expidió la Resolución 510-002797 de mayo 25 de 2012, por medio de definió los grupos internos de trabajo y se asignaron funciones. Una vez recibidas las instrucciones respectivas, en cumplimiento de las tareas encomendadas, los funcionarios asignados, gozan de plena capacidad para operar y ejercer así las funciones, en este caso jurisdiccionales que le han sido asignadas. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 90 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículos 26 y 37 de la Ley 550 de 1995 Legal
- Decreto 1023 de 2012 Legal
- Artículo 28 del Código contencioso administrativo Legal
- Sentencia c-233 de 1997 Jurisprudencial
- Sentencia No. c-397 de 1995 Jurisprudencial