Ref.: Eps No Estan Autorizadas Para Recibir Bienes A Titulo De Dacion En Pago Y/O Cesion De Bienes- Concepto Minproteccion Social
Texto del concepto
REF.: EPS NO ESTAN AUTORIZADAS PARA RECIBIR BIENES A TITULO DE DACION EN PAGO YO CESION DE BIENES- CONCEPTO MINPROTECCION SOCIAL Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01- 201585, remisorio de copia del concepto emitido por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, en el sentido de que las EPS no están autorizadas legalmente para recaudar bienes muebles o inmuebles como cotizaciones, pues lo que recaudan no es nada distinto a cotizaciones que como tales pertenecen al SGSSS, conforme a lo reglamentado en la Ley 100 de 1993 y Decreto 2280 de 2004 artículo4 . Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, tendientes a aclarar si efectivamente las Entidades Promotoras de Salud, no están obligadas a recibir bienes muebles e inmuebles a título de dación en pago de los aportes obligatorios a salud, así: 1.- Como es sabido, la liquidación obligatoria regulada por la Ley 222 de 1995, es un proceso universal, y por ende, le son aplicables las normas procesales, en lo pertinente, y en tal virtud las actuaciones que se surtan dentro del mismo tienen el carácter de jurisdiccional. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contraigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas . El llamado es nuestro. 3.- La Ley 222 de 1995 a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se aplica, entre otros, a las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas en curso, las cuales se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento en que entro a regir la nueva ley articulo 117 ibídem y para las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004 artículo 125 ejusdem. 4.- Ahora bien, artículo 68 de la Ley 550 de 1999 que trata de la cesión devienes y dación en pago dentro del proceso de liquidación obligatoria, preceptúa que Si no fuere posible realizar la venta de bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres 3 meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades y en el evento de que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatarios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a los previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995 . Subraya el Despacho. 5.- Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que el legislador estableció, dos mecanismos diferentes, excepcionales y supletorios de los modos ordinarios, para la extinción de las obligaciones a cargo de una sociedad admitida al trámite de una liquidación obligatoria. De una parte, la cesión de bienes, en los términos de lo previsto en el artículo 1672 del Código Civil y, de otra, la dación en pago, figura ésta última sin tipificación expresa en la legislación civil, pero que la contempla en varias disposiciones. Así mismo, sealó el término que tienen los acreedores para recibir los bienes respectivos. De acuerdo a la definición legal, la cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de acciones inevitables, no se haya en estado de pagar sus deudas. Conforme a este texto legal, solamente puede hacer cesión de bienes el deudor inculpable no así aquel que dolosa o culposamente se ha colocado en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones. Por su parte, la dación en pago es una modalidad de éste que consiste en que el deudor o un tercero, en principio, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida. Y decimos en principio con el consentimiento del deudor, pues, tal y como se regula en la Ley 550 de 1999, éste no se requiere para que surta efectos extintivos. Como quiera que tanto la cesión de bienes como la dación en pago deben tramitarse ante juez, y la Superintendencia de Sociedades actúa en tal calidad cuando conoce de manera preferente y prevalente los procesos concursales, resulta de suyo obvio que es ésta ante quien debe implorarse ya sea la cesión de bienes o la dación en pago, de la forma como a continuación se dispone: i Agotado el procedimiento de pública subasta previsto en el artículo 67 ibídem, sin que se haya surtido la venta de los bienes, corresponde al liquidador solicitar al juez del concurso el pago a través de la CESIÓN DE BIENES, acompaado del proyecto de cesión que para el efecto haya elaborado. El escrito anterior se pondrá en traslado a los acreedores de la concursada por el término de diez 10 días, a efectos de que dentro de dicho término se pronuncien respecto de la ocurrencia de los hechos que puedan dar lugar al reconocimiento de una cualquiera de las excepciones de que trata el artículo 1675 del Código Civil. ii Vencido el término anterior sin que se hubiesen presentado excepciones al proyecto de cesión de bienes elaborado por el liquidador, y verificada su conformidad con la prelación legal al pago y la providencia de calificación y graduación de créditos, el juez del concurso proferirá auto en el cual dispondrá: 1 Aprobación de la propuesta de cesión de bienes 2 Orden de adjudicación y entrega de los bienes correspondientes y 3 Advertencia a los acreedores que si dentro del mes siguiente a la fecha de la citada providencia, cualquier acreedor no recibe la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia. iii En el evento en que no fuere posible la cesión de bienes por encontrarse el deudor dentro de alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 1675 del Código Civil, deberá procederse al mecanismo de la DACIÓN EN PAGO, para lo cual se proferirá providencia que dispondrá: a Reconocimiento de la improcedencia de la cesión por encontrarse probada una de las causales de excepción de que trata el artículo 1675 del Código Civil y b Se impartirá orden al liquidador en el sentido de que dentro de los cinco 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, deberá allegar a la Superintendencia de Sociedades el proyecto de dación en pago. iv Presentada la propuesta de dación en pago por el liquidador, la Superintendencia procederá a su estudio y análisis, y si se ajusta plenamente al auto de calificación y graduación de créditos y a la prelación legal, se expedirá providencia estableciendo: 1 Aprobación del proyecto de dación en pago 2 Ordenará al liquidador que proceda a la celebración de las daciones en pago y 3 Advertirá a los acreedores renuentes a recibir, que el liquidador procederá al trámite del proceso de pago por consignación ante la jurisdicción ordinaria. 6.- Del procedimiento anterior, se concluye que los acreedores tienen un término perentorio, de un lado, de diez 10 días para presentar excepciones al proyecto de cesión de bienes, y no para renunciar a éste, y de otro, de un 1 mes para recibir los bienes o la cuota de dominio que le corresponda, a título de cesión bienes, en el entendido de que, surtido el traslado de la propuesta del liquidador a todos los acreedores, no se hayan presentado excepciones que configuren alguno de los supuestos previstos en el artículo 1675 del Código Civil, esto es, que el deudor se haya colocado dolosa o culposamente en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones. Luego, si pasado el último día del mes siguiente a la fecha de haberse aprobado la propuesta de cesión de bienes, no se ha recibido el bien, ya porque el acreedor se ausenta o es renuente a recibir, se entenderá que renuncia a su acreencia. 7.- De otra parte, y aunque la ley no dispone precisamente el procedimiento operativo para que se surta la entrega, bien puede suceder que dentro del término arriba sealado el acreedor manifieste expresamente su asentimiento o repudio, no a la cesión, sino a la entrega, pues, como se ha anotado, la aprobación o improbación de aquella no está sujeta a la manifestación de los acreedores en uno u otro sentido, en cuyo caso, dicha manifestación habrá de entenderse como la aceptación de la entrega o la renuncia de la acreencia, según sea el caso. 8.- Ahora bien, tratándose de un proceso de liquidación judicial, el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, al hablar de la adjudicación de bienes a los acreedores como pago de sus obligaciones, prevé Dentro de los cinco 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador. Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respectando el orden de prelación. Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados El llamado por fuera del texto original. 9.- Luego, dada la naturaleza jurisdiccional de las normas que regulan el proceso liquidatorio, las cuales, como anteriormente se dijo, son de orden público, y por ende, de obligatorio cumplimiento, será cada Entidad Promotora de Salud, la que debe manifestar en la oportunidad procesal prevista para ello, su decisión de no recibir bienes como pago de las obligaciones a su favor y cargo del deudor concursado, a través de los mecanismos anteriormente descritos, tales como la cesión de bienes, dación en pago o adjudicación de bienes, y atenerse a la consecuencia a la que alude el artículo 68 de la Ley 550 de 1999 para el caso de las liquidaciones obligatorias y a los términos del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006 para la liquidación judicial.
Fuentes jurídicas
- Ley 100 de 1993 Legal
- Artículo 59 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 199 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 68 de la Ley 550 de 1999 Legal· Vigente
- Artículo 1675 del Código Civil Legal
- Artículo 1672 del Código Civil Legal
- Decreto 2280 de 2004 Legal
- Ley 922 de 2004 Artículo 125 Legal
- Artículo 6 del Código de ProcedimientoLegal