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📑 Concepto jurídico

Los Créditos Del Fisco Por Concepto De Sanciones, No Tienen Asignada Preferencia Alguna Y Su Graduación Corresponde A Créditos De Quinta Clase

10 de agosto de 2020Rad. 2020-01-000249
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Texto del concepto

ASUNTO: LOS CRÉDITOS DEL FISCO POR CONCEPTO DE SANCIONES, NO TIENEN ASIGNADA PREFERENCIA ALGUNA Y SU GRADUACIÓN CORRESPONDE A CRÉDITOS DE QUINTA CLASE. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta la siguiente consulta: 1. Cuál es la prelación legal de las sanciones de entes fiscales a la luz de la norma concursal 2. Solicito se aclare el Oficio 220-093348 del 06 de julio de 2018. Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver las inquietudes en el siguiente contexto: Sobre este particular, esta este Despacho se permite citar algunos apartes del Auto 400-010300 del 21 de junio de 20171 de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, proferido dentro del proceso DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el que definió el tema en el siguiente sentido: Recurso de la DIAN 8. Indicó el recurrente que la sanción graduada en quinta clase debió serlo en primera, porque tiene origen en una carga impositiva del Estado y, como tal, hace parte de la descripción del numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil. Este Despacho tiene dicho que las sanciones no tienen origen en la obligación tributaria, sino en el ejercicio del ius puniendi del Estado2, con base en el cual se sanciona a quienes incumplen las normas tributarias. El numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil dice: Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. La norma es clara: indica dos acreedores el fisco y las municipalidades-, y seala la naturaleza de los créditos por impuestos fiscales o municipales devengados-. No fue este operador sino el legislador quien definió el tipo especial de crédito que tiene preferencia general en primera clase. Fue el legislador quien distinguió y no dispuso que fueran todos los créditos del fisco y las municipalidades, sino solo aquellos que correspondan a impuestos devengados. Y tanto distinguió el legislador, que en cuarta clase incluyó otro tipo de crédito del fisco, el que tenga contra recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales artículo 2502 c.c. De manera que no se trata de una precaria aproximación literalista a la norma. Es la valoración correcta de la naturaleza y los sujetos del crédito, porque son esos los dos criterios diferenciadores que adoptó el legislador para distinguir entre créditos concursales. El Decreto 111 de 1996 indica que Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas artículo 27. Como se ve, las multas no tienen naturaleza tributaria, de suerte que no es cierto que la sanción haga parte de la obligación tributaria, junto con los sujetos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Es una obligación en sí misma, con una naturaleza particular. La interpretación opuesta llevaría a concluir que todo crédito de que sea titular la autoridad tributaria debe quedar graduado en primera clase, lo que sencillamente no 2 Toda sanción de origen administrativo que recaiga sobre particulares, dineraria o no, sin importar su fuente precisa, es una manifestación del ius puniendi del Estado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, cuando dice que Las diversas expresiones del ius puniendi pueden determinar afectaciones sobre los derechos constitucionales, pues así lo determinan las sanciones a ser impuestas que van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor del fisco, hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la inhabilitación temporal para desempear funciones públicas, o, en el caso más extremo, la privación de la libertad, medidas que significan restricciones o limitaciones a derechos y libertades cuyos alcances se reducen a la par que operan las sanciones administrativas, disciplinarias y penales impuestas y tales afectaciones a los ámbitos de libertad o de derecho son legítimas, al estar soportadas en el Derecho y ser el resultado de haberse adelantado un debido proceso, al igual que por no atentar contra dimensiones o facetas iusfundamentales de aquellos u otros derechos constitucionales, ni ir en contra de la dignidad humana o el mínimo vital, en Sentencia C- 762 de 2009. es cierto. En suma, como los créditos del fisco por sanciones no tienen asignada preferencia ninguna, su graduación corresponde a quinta clase, como quirografarios que son, categoría que deriva de su no inclusión expresa en las listas de los créditos con preferencia, especial o general. Subraya fuera del texto. Ciertamente, a la luz de lo anteriormente definido por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, los créditos del fisco por concepto de sanciones no tienen asignada preferencia alguna y su graduación corresponde a créditos de quinta clase, como quirografarios. En consecuencia, lo expuesto en el Oficio 220-093348 del 06 de julio de 2018, respecto de la graduación y calificación de los créditos del fisco por concepto de sanciones, ha de entenderse conforme a lo definido y precisado en el presente oficio. Lo anterior, hace que el Oficio 220-093348 del 06 de julio de 2018, se entienda aclarado conforme a lo definido en los anteriores apartes en lo demás, quedan incólumes los argumentos que se expresaron allí. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Fuentes jurídicas