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📑 Concepto jurídico

ASUNTO. Los jueces no tienen asignada ni constitucionalmente ni legalmente la función de atender consultas relacionadas con interpretaciones jurídicas sobre temas de carácter judicial.

12 de diciembre de 2013Rad. 2013-01-529929
Jurisdicción

Texto del concepto

ASUNTO: LOS JUECES NO TIENEN ASIGNADA NI CONSTITUCIONALMENTE NI LEGALMENTE LA FUNCIÓN DE ATENDER CONSULTAS RELACIONADAS CON INTERPRETACIONES JURÍDICAS SOBRE TEMAS DE CARÁCTER JUDICIAL. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-432850, mediante la cual formula las siguientes interrogantes atinentes a las leyes 222 de 1995 y 270 de 1996, cuyo texto es el siguiente: 1.- Sírvase indicar, cuáles incidentes procesales se pueden formular en el tramite concursal y liquidatorio ante esa Superintendencia. 2.- Indíqueme si todas las actuaciones del trámite concursal y liquidatorio corresponden a una actividad judicial o por el contrario, si en algunos casos esa Entidad hace uso de decisiones administrativas En este último evento en cuáles 3.- Sírvase decir, si los tramites concursales y liquidatorios, son procesos de única instancia. En caso negativo, indicarnos qué Entidad conoce en segunda instancia 4.- Sírvase decir, si las providencias de fondo que se profieren dentro de las actuaciones concursales y liquidatorias por parte de esa Entidad, están sometidas a las formalidades de ley, esto es en lo atinente a la motivación que sustente la resolución o decisión 5.- Sírvase indicar, quienes o que personas ostentan la calidad de partes dentro del proceso liquidatorio o concursal 6.- Por favor indíquenos cuales son los términos que dispone esa Superintendencia para adoptar decisiones dentro de los procesos aludidos y si ellos son los mismos previstos en el art. 124 del C. P.C. 7.- Cuáles son las garantías que tienen las partes- si existen- dentro de los procesos previstos en la ley 22295 8.- En vigencia de la Ley 270 de 1996- arts. 12 y 13- las actuaciones adelantadas por esa Entidad en los procesos concursales y liquidatorios, eran de carácter administrativo o judiciales 9.- Corresponde a esa Superintendencia determinar la responsabilidad de los liquidadores o por el contrario, la misma está radicada en el juez ordinario a la luz de lo sealada en art 167 de la Ley 22295. 10.- Por favor indique, si existe un mecanismo diferente al sealado en el art 169 de la ley 22295 a fin de establecer el monto de la cuantía por la que debe responder el liquidador respecto del patrimonio de la empresa por liquidar 11.- Qué autos o providencias expedidas por esa Entidad en los tramites ya indicados, están sometidas al grado de consulta Y quién es el competente para resolver el mismo 12.- Sealado el valor de los avalúos de los bienes de la empresa a liquidar, se le puede exigir al liquidador, responda por suma diferente al monto fijado en esos avalúos 13.- Existe inhabilidad o incompatibilidad de los avaluadores y, de los miembros de la junta asesora del liquidador, para adquirir los bienes de las empresas en liquidación 14.- La póliza que prestan los liquidadores en el tramite liquidatorio, a quien tienen como beneficiario a la Superintendencia o a la masa de bienes de la empresa en proceso de liquidación y en qué porcentaje Cada cuánto debe ser renovada y como se determina su monto asegurable en desarrollo del proceso. Quién y cómo se determina la cuantía del valor asegurable. Y posteriormente, cuando ya han sido vendidos algunos activos por parte del liquidador. El porcentaje de la póliza se determina de conformidad con los términos que para el efecto establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, u otra norma. 15.- Gozan o no de autonomía, los liquidadores para cumplir con las funciones consignadas en el art 166 de la Ley 22295, o, por el contrario, deben solicitar autorización de las juntas asesoras 16.- En qué casos la Superintendencia saca del comercio los bienes de una empresa en liquidación 17.- Dentro de las facultades de los liquidadores, está la solicitar un acuerdo concordatario Al respecto me permito manifestarle que la misma consulta por usted presentada fue formulada por la seora PIEDAD TORO RAMIREZ, mediante escrito radicado en esta entidad bajo el número 2013-01-184976, la que se respondió mediante oficio 220- 081680 del 26 de junio de 2013, el que me permito transcribir a continuación: Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Por lo anterior y en el entendido que todas las inquietudes por usted propuestas están resueltas en la Ley 222 de 1995, se sugiere hacer un exhaustivo análisis, también de las circulares proferidas por esta Superintendencia en las que se imparten instrucciones para un mejor entendimiento de su trámite, así como de los conceptos emitidos por esta Superintendencia los que podrá consultar en la página web en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co , algunos de los cuales desarrollan temas relacionados con las funciones del liquidador y de la junta asesora, con la caución que debe prestar el liquidador para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, a la luz de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 222 de 1995, así como los libros de doctrina publicados por esta entidad, que obran en la biblioteca de este organismo, abierta al público y con horario de atención de 8.00 a.m a 5.00. p.m. En los anteriores términos se ha dado respuesta a sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo le informo que la decisión anterior fue objeto de una acción de tutela que fue resuelta por el juez décimo penal del circuito con función de conocimiento, quien, mediante sentencia del 8 de agosto de 2013, negó por improcedente la acción constitucional de Tutela promovida por la seora PIEDAD TORO RAMIREZ en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, conforme a los planteamientos sealados en la parte motiva de la providencia, algunos de los cuales se transcriben: RAMIREZ según se desprende de su escrito de tutela, ha solicitado a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la resolución de una serie de dudas jurídicas atinentes a las funciones jurisdiccionales de este organismo tiene asignadas por la Constitución y la Ley. Es abundante la jurisprudencia constitucional en torno al contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición y sobre su carácter de derecho constitucional fundamental, pues no sólo consiste en el derecho a obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada, siempre y cuando la autoridad ante la cual se interpone, sea competente para resolver el asunto y dentro de sus funciones se encuentre la de absolver consultas jurídicas. En el presente caso y como acertadamente lo indicó la SUPERINTENDENCIA DE RAMIREZ, va encaminada a obtener de la entidad un pronunciamiento a título de interpretación, acerca de la aplicación de normas sustanciales e incluso procesales como juez concursal, situación que no es viable ventilar a través de ese mecanismo por cuanto no le es dable a un juez conceptuar sobre los procesos puestos a su consideración o sobre temas que se encuentren enmarcadas dentro de la función jurisdiccional. En caso de duda para un profesional del derecho- en lo atinente a la vigencia de normas, procedimiento aplicable a un caso concreto, requisitos de una demanda, clases de providencias judiciales, recursos, etc., lo pertinente es acudir a la norma procesal o sustancial, o en su defecto echar mano de los diferentes pronunciamientos de la autoridad judicial, así como de la jurisprudencia o de la doctrina, pues se supone el que están confeccionadas dichas normas o providencias. Para esta Juez con de recibo los planteamientos esbozados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en punto a la improcedencia del derecho de petición, para obtener de un funcionario judicial conceptos o interpretaciones jurídicas, pues los jueces no tienen asignada, ni Constitucionalmente, ni legalmente , esta función. Con respecto a la procedencia de la presente Acción de titula, igual criterio debe Toro Ramírez, una respuesta clara y oportuna, invitándola de manera respetuosa a consultar las respuestas de sus interrogantes en las leyes que rigen la materia y en extensa jurisprudencia y doctrina que reposas en la biblioteca pública de la entidad.. La referida sentencia fue impugnada por la actora y resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala penal, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, en la que se confirmó el fallo de tutela proferido por la Juez Décima Penal del Circuito de conocimiento el 8 de agosto de 2013. En los anteriores términos se ha dado respuesta a sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas