CONSTITUCIÓN DE UNA S.A.S.
Texto del concepto
OFICIO 220-245308 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICACIÓN 2022-01-731485 ASUNTO: CONSTITUCIÓN DE UNA S.A.S. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula una consulta sobre la constitución de una S.A.S., en los siguientes términos: “Quisiera preguntar lo siguiente: deseo constituir una sociedad SAS siendo los propietarios los hijos menores de edad, pero uno de sus padres no se encuentra en la ciudad del domicilio de la sociedad, que mecanismos tengo para presentar ante la C. Cio mi petición de inscripción. 2. Si deseo constituir una sociedad SAS y los constituyentes no están en el domicilio, como puedo proceder para hacer la radicación de la petición ante la cámara de comercio? 3. Si el representante legal para hacer la renovación de la sociedad no se encuentra quien puede firmar el formulario de renovación? ¿cualquier persona? o puede dar un poder a un abogado solamente? 4. Cualquier persona puede hacerle la renovación a otra plasmando la firma del titular en el formulario? no se entendería como suplantación?, como se maneja?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, procede este Despacho a resolver su consulta en los siguientes términos: Para resolver la primera pregunta, es preciso señalar que la patria de potestad, junto con el ejercicio y delegación de la representación y administración de los menores de edad, se encuentra contenida en nuestro ordenamiento civil en los artículos 288 y 307 del Código de Comercio, los cuales acotan lo siguiente: “ARTICULO 288. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. (…)” ARTICULO 307. Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación. Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro. (…)”. (Subrayado fuera del texto). Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1003 de 22 de noviembre de 2007 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, expone lo que sigue: “4.2. Características de la patria potestad. • Se aplica exclusivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados. • Es obligatoria e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio. • Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. • Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. • Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres. • La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre.” (Subrayado fuera del texto) A partir de las normas trascritas y de la posición de la Corte Constitucional, uno de los padres podría presentar la solicitud de inscripción a que se refiere su consulta. Frente a su segunda pregunta, hoy en día las Cámaras de Comercio dan la posibilidad de llevar acabo la solicitud de inscripción de constitución de una S.A.S. de manera virtual. Como ejemplo de lo anterior, me permito adjuntar el link para la constitución de una S.A.S. a través del servicio en línea de la Cámara de Comercio de Bogotá: https://linea.ccb.org.co/sas/index.html#/. Adicionalmente, se debe mencionar que la Circular Externa 100-000002 de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, sobre instrucciones a las cámaras de comercio, en su capítulo primero de registros públicos a cargo de las cámaras de comercio (numerales 1.1.1.5 y 1.1.1.6), indica los siguiente: “1.1.1.5. Las cámaras de comercio deberán garantizar que todos los servicios que ofrecen, especialmente los relacionados con los registros públicos, se puedan realizar de manera presencial, por internet y otras formas electrónicas, asegurando la confiabilidad, integridad y seguridad de la información y la realización del trámite. 1.1.1.6. Las cámaras de comercio deberán promover la utilización de sus servicios por medios electrónicos y garantizar a las personas el acceso a los canales virtuales.” En lo correspondiente a la tercera pregunta, se considera pertinente traer a colación lo señalado en el Oficio 220- 016457 de 15 de marzo de 2012: “Ahora bien, cuando por circunstancias ajenas a su voluntad el representante legal, principal, no puede asistir en representación de la sociedad a determinados eventos o a una reunión del máximo órgano social, la compañía debe ser representada por el representante legal suplente, quien es la persona llamada a suplir al principal en sus faltas absolutas o temporales.” Del extracto anterior, queda claro que el representante legal suplente es el encargado de suplir al representante legal principal en sus faltas temporales. En cuanto a la importancia de contar con uno o varios representantes legales suplentes, esta Oficina se permite citar algunos apartes del Oficio 220-142234 del 26 de noviembre de 2010, el cual acota lo siguiente: “(…) La importancia de la representación legal frente a los asociados como a los terceros en general, es de tanta trascendencia que la ley ha dispuesto los mecanismos necesarios para evitar que una sociedad quede sin una persona que la represente en un momento determinado, como cuando se da el caso de la falta absoluta del mismo, pues es ahí cuando es indispensable la existencia de la figura de la SUPLENCIA. Es preciso tener en cuenta que el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas.” Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene el representante legal de la sociedad para otorgar poderes especiales para asuntos específicos. Por último, sobre la cuarta pregunta y la presunta suplantación que puede haber acaecido, es un hecho del cual no se puede pronunciar esta Superintendencia. Si es del caso, el consultante deberá colocar la situación en consideración de las autoridades competentes en materia penal. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 016457 de 15 de marzo de 2012 Doctrinal
- Oficio 220-142234 del 26 de noviembre de 2010 Doctrinal
- Numeral 1.1.1.5 de la Circular Externa 100-000002 de 2022 de la Superintendencia de Sociedades Legal
- Numeral 1.1.1.6 de la Circular Externa 100-000002 de 2022 de la Superintendencia de Sociedades Legal
- Circular externa 100-000002 de 2022 Legal
- Artículo 288 del Código de Comercio Legal
- Artículo 307 del Código de Comercio Legal
- Sentencia c-1003 de 22 de noviembre de 2007 Jurisprudencial