Radicación 2016-01-540861 03/11/2016. FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS SUJETOS A UN PROCESO DE INTERVENCIÓN.
Texto del concepto
Ref: Radicación 2016-01-540861 03112016. FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS SUJETOS A UN PROCESO DE INTERVENCIÓN. Aviso recibo de su escrito mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos: 1. si aquellos accionista de una sociedad anónima que ha sido intervenida con el propósito de liquidarla y que no son acreedores de la intervenida pues carecen de títulos quirografarios letra de cambio, pagarés y similares de hipoteca, o de créditos laborales tienen esos accionistas la obligación de concurrir ante el liquidador designado para que sean reconocidos como tales como acreedores dentro del proceso liquidatorio y para que dentro de dicho proceso sean además calificados, graduados o postergados. 2.Si cuando el liquidador de una sociedad anónima que con la sola venta de uno de los activos paga la totalidad de las acreencias, incluyendo impuestos, y dado ello quedan como remanente otros activos Es legalmente admisible que tal liquidador se abstenga de restituir a los accionistas quienes no concurrieron como no acreedores porque tenían la condición de tales el remanente, aduciendo que recen ellos de todos derecho a recibirlo por el hecho de no haber concurrido al proceso liquidatorio, or el hecho de no haber sido reconocidos como accionistas dentro de dicho proceso liquidatorio y porque además no fueron calificados, graduados o postergados sus acreencias. Al respecto es preciso sealar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que las funciones jurisdiccionales que ejerce La superintendencia de Sociedades en materia del régimen de intervención, se desarrolla con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En efecto resulta propio destacar que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente regladas, y en tal virtud, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta Superintendencia en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho referencia, ni mucho menos asesorar o conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos dentro del trámite de intervención actualmente en curso ante esa jurisdicción tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en la consulta Radicación 2016-01-540861 del 3 de noviembre de 2016, pues precisamente por esas circunstancias particulares y procesales quedan bajo la órbita de las decisiones que al respecto debe proferir el Juez de la intervención, en los términos y efectos de los Decretos 4334 de 2008 y 1910 del 2009. i No obstante a manera de precisión general, una vez declarada la terminación del proceso de toma de posesión que pretendía la devolución de manera ordenada de las sumas de dinero a los afectados con la captación ilegal se decretará la apertura del trámite del trámite de liquidación judicial también como medida de intervención judicial el que persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primer lugar a las devoluciones insolutas hasta concurrencia de las mismas. Salvado lo anterior, a los acreedores del ente societario en trámite de liquidación como medida de intervención les son aplicables las reglas de presentación al foro concursal en virtud el principio de la Universalidad, a tono con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1910 de 2009. Así las cosas, los accionistas o socios del ente societario en estas condiciones, si cuentan con alguna acreencia en su favor que emane no de su participación en el capital social deberán hacerse parte dentro del concurso para su pago. De lo contrario para el pago o mejor, la restitución de sus aportes en caso de existir remanentes se seguirá las reglas que para tal efecto ha previsto el artículo 59 y 60 de la Ley 1116 de 2006, dentro del proceso de intervención correspondiente. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 59 y 60 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 Legal
- Artículo 9 del Decreto 1910 de 2009 Legal
- Artículo 28 del Código contencioso Administrativo Legal
- Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero Jurisprudencial
- Decretos 4334 de 2008Legal