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📑 Concepto jurídico

CONCEPTO 220-179739 DEL 23 DE AGOSTO DE 2022 – REDOMICILIACIÓN

3 de abril de 2025Rad. 2025-01-149289
DomicilioSociedad extranjera

Texto del concepto

OFICIO 220-014905 DE 4 DE ABRIL DE 2025 ASUNTO: CONCEPTO 220-179739 DEL 23 DE AGOSTO DE 2022 – REDOMICILIACIÓN. Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la cual se solicita que se reconsidere la posición contenida en la Doctrina 220-179739 del 23 de agosto de 2022, en los siguientes términos: “(…) respetuosamente me permito solicitar a esa entidad se reconsidere la doctrina contenida en el Oficio número 220- 179739 del 23 de agosto de 2022 que señal(sic) la imposibilidad de una redomiciliación de una sociedad colombiana en el extranjero, específicamente se trata de realizar la redomiciliación internacional de una sociedad colombiana para fijar su domicilio en España. En este contexto, la consulta busca determinar: 1. Si la normativa colombiana vigente contempla mecanismos o disposiciones que permitan la continuidad jurídica de una sociedad colombiana mediante el traslado de su domicilio a otro país, en este caso, España. 2. En caso afirmativo, cuáles serían los requisitos legales y procedimientos que deben cumplirse para ejecutar dicha redomiciliación. 3. En caso negativo, cuáles podrían ser las alternativas legales disponibles para lograr una operación similar sin afectar la continuidad de la empresa.” (SIC) En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Con el alcance indicado este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: En primer lugar, es procedente recordar lo señalado por esta Entidad: Página | 1 ________________________________________________________________________ “(…) Por lo demás, como se explicará en detalle más adelante, las sociedades cuentan con el atributo de la nacionalidad, cuya determinación depende de diversos factores, sobre los cuales se ha pronunciado la doctrina. Sobre este particular expresa el tratadista Gabino Pinzón que, "según el lugar de origen, la sociedad comercial puede ser nacional o puede ser extranjera; de acuerdo con su domicilio principal y con la ley de su formación, al tenor del artículo 469 del Código. De esta manera, con el título VII del libro segundo del Código ha quedado resuelta en forma favorable la discusión sobre la nacionalidad de las sociedades comerciales. Porque estas, como personas jurídicas, pueden tener una nacionalidad por la razón misma de que pueden o deben tener un domicilio. Así es como, al vincular una sociedad a un territorio determinado y someterla a las leyes que rigen en él, se dispone de un criterio cierto y obligatorio para juzgar de la validez de su constitución y para conocer su régimen legal de funcionamiento...” Sobre la relación entre los conceptos de domicilio y nacionalidad también se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades al señalar que esta última, "es un concepto jurídico con implicaciones de orden económico, por lo que este atributo de la personalidad en materia de sociedades difiere un tanto del aplicable a las personas naturales, en la medida en que está acompañado de la noción del domicilio del lugar bajo el cual la sociedad obtuvo la personificación jurídica, en razón a la inminente necesidad de preservar la seguridad y el orden jurídico". En este orden de ideas, el domicilio de la sociedad no es sólo un requisito para su constitución, sino también un atributo por medio del cual se le concede identidad nacional y por consiguiente, la pertenencia a un sistema legal, a saber, la regulación aplicable a su constitución y funcionamiento. En efecto, el domicilio permite la vinculación entre un ente societario y un cuerpo legislativo particular. Es pertinente afirmar que existen ciertas discrepancias doctrinarias relativas a la relevancia de la nacionalidad como criterio indispensable para configurar la definición del domicilio. Así, por ejemplo, el profesor Narváez difiere tenuemente de la posición antes expresada, al contemplar el domicilio social de manera independiente del concepto de nacionalidad y no considerar que el primero defina, necesariamente, al segundo. En todo caso, la opinión del autor es contundente en el sentido de que el domicilio social es "el lugar pactado por los socios como sede social, o sea, el sitio donde cumple sus más importantes funciones de gestión interna o con proyecciones externas". De otra parte, el Código de Comercio establece detalladamente los procedimientos requeridos para el cambio de domicilio de una sociedad. De lo previsto en la ley ha de inferirse que la modificación del domicilio de una compañía debe ocurrir, por necesidad, dentro del territorio nacional. En verdad, al tratarse de una reforma estatutaria, debe entenderse que la aludida modificación se cumple solamente desde una circunscripción en el territorio nacional hacia otra dentro del mismo territorio. No de otra manera puede explicarse que se exija el registro de la escritura que contiene la reforma estatutaria en la Cámara de Comercio que corresponda a la jurisdicción del nuevo domicilio. Esta indicación normativa pone de manifiesto la exigencia insoslayable Página | 2 ________________________________________________________________________ de que el trámite respectivo deba cumplirse íntegramente en Colombia, pues es propio de la legislación mercantil colombiana que sean las cámaras de comercio las que cumplen la función del registro mercantil. B. La Nacionalidad de las Sociedades conforme al derecho colombiano. (…) Sobre la nacionalidad de las sociedades también se ha pronunciado esta entidad al emitir su concepto, por ejemplo, acerca de la nacionalidad de una sociedad cuya participación mayoritaria de capital es de origen extranjero. Al respecto esta Superintendencia ha afirmado lo siguiente: "Se tiene que en nuestra legislación mercantil, se considera que las sociedades comerciales poseen nacionalidad, entendida como un atributo de la personalidad, de manera que la nacionalidad le da la pauta a la organización para que se determine la legislación aplicable o el marco legal bajo el cual se regula. [...] De manera que frente a su consulta, si la sociedad planteada en la hipótesis fue constituida en Colombia y su domicilio principal es este país, se tendrá para todos los efectos legales como una sociedad de nacionalidad colombiana, sin que su origen o nacionalidad se vea afectado por el hecho de que su capital o accionistas sean de origen extranjero, debiendo aplicarse para todos los casos las normas legales que se rigen en Colombia no sólo en contratación estatal sino en todos los ámbitos en que la compañía desarrolle su objeto o actividad económica". La doctrina de la Superintendencia coincide con lo señalado en el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo (1889), ratificado por Colombia e incorporado a la legislación nacional por medio de la ley 33 de 1992. En el artículo 4o de este instrumento se establece que la ley del país en donde la sociedad tiene su domicilio, será la que rija su funcionamiento y las relaciones jurídicas entre la sociedad y terceros. Así mismo, el artículo 5o del referido tratado determina que, "las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos". Sobre el mismo asunto de la nacionalidad de las sociedades, el tratadista Gabino Pinzón afirma que el único elemento que, en realidad, la determina es el lugar donde la persona jurídica ha sido constituida. Señala, que si bien el artículo 469 del Código de Comercio establece que una sociedad es extranjera cuando se ha constituido conforme a la ley de otro país y con su domicilio principal en el exterior, debe entenderse que el elemento determinante de la nacionalidad es el domicilio. En su opinión, "el factor esencial es realmente el domicilio principal. Porque al ubicar la sociedad de manera principal en un territorio determinado, se le coloca bajo el ámbito de la legislación que rija en dicho territorio. Esta es la forma de disponer de un criterio objetivo y sencillo para juzgar de la legalidad de la formación de una sociedad y por eso es por lo que el domicilio social entendido como como el lugar de la sede de la administración- ha prevalecido y se ha generalizado como determinante de la nacionalidad de las sociedades". Página | 3 ________________________________________________________________________ Respecto del concepto de la nacionalidad de una sociedad también se ha pronunciado Narváez, quien afirma que ésta "determina el régimen de su constitución y funcionamiento, así como el goce y ejercicio de sus derechos de orden privado". Aclara, además, que a las sociedades extranjeras no siempre se les da el mismo tratamiento legal que a las nacionales. Adicionalmente, el autor menciona, que de acuerdo con Giménez Artigues, hay múltiples criterios acerca del hecho o circunstancia que atribuye la nacionalidad de una sociedad y diversas discrepancias acerca de cuál es el más adecuado para determinarla. En su opinión, lo cierto es que se trata de un concepto jurídico-económico que debe siempre precisarse en cada caso, dado que de éste se desprenden las leyes que regulan su constitución y funcionamiento. C. Análisis de la consulta y viabilidad de la figura de redomiciliación en Colombia. (…) Como se ha reiterado a lo largo de este concepto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 469 del Código de Comercio, son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país con domicilio principal en el exterior. Ahora bien, el hecho de que una sociedad sea extranjera no imposibilita la presencia de un domicilio secundario en el territorio nacional. Por el contrario, el artículo 471, ibídem, faculta a cualquier sociedad del exterior para que pueda emprender negocios de manera permanente en Colombia, mediante el establecimiento de una sucursal domiciliada en el territorio colombiano. Para el efecto la sociedad, “deberá protocolarizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes". Pero es evidente que una cosa es que la ley le permita a las sociedades colombianas fijar domicilios secundarios en el exterior y otra, bien distinta, es que una sociedad domiciliada en el territorio nacional pueda migrar hacia el exterior o que una compañía extranjera pueda radicarse en Colombia, por medio de la denominada redomiciliación. Si bien la ley regula la reforma estatutaria consistente en el cambio de domicilio de una sociedad, tal redomiciliación puede ocurrir exclusivamente dentro del territorio colombiano. La referida regulación se encuentra, en efecto, en el ya citado artículo 165 del Código de Comercio. Esta norma alude, entre otras circunstancias, al procedimiento que ha de cumplirse cuando una compañía pretende introducir la modificación contractual mencionada. Así, por ejemplo, en el precepto citado se señala que los documentos de constitución tendrán que depositarse en la Cámara de Comercio del lugar, en el cual, la sociedad pretenda trasladar su domicilio. Es evidente que la disposición regula, de manera expresa, procedimientos que son propios de la legislación nacional y que, en forma alguna, pueden extenderse a jurisdicciones extranjeras donde, por ejemplo, el registro mercantil es administrado por entidades diferentes a las citadas en la norma. Página | 4 ________________________________________________________________________ Por lo demás, es claro que los procedimientos, expresamente regulados, en el Código de Comercio colombiano en materia de reformas estatutarias no pueden ser aplicables en países extranjeros. Ciertamente, las reglas relativas a la adopción de las modificaciones contractuales por parte del máximo órgano social, tales como las previstas en materia de quórum y mayorías decisorias (artículo 68 de la Ley 222 de 1995), así como la relativa a los requisitos de solemnización en escritura pública y registro mercantil (artículo 158 del Código de Comercio) son exclusivos de operaciones societarias propias del derecho colombiano de manera que mal podrían extrapolarse a reformas estatutarias cumplidas bajo legislaciones extranjeras. Todo ello pone de presente que sí existen en la legislación nacional normas expresas relativas a la reforma estatuaria consistente en el cambio de domicilio, vale decir, que las disposiciones vigentes consagran un régimen completo sobre la materia. Sin embargo, en este acervo de disposiciones legales no se ha incluido precepto alguno que regule mecanismos de redomiciliación que involucren la fijación del domicilio de una sociedad colombiana por fuera del territorio nacional ni de una compañía extranjera hacia el territorio colombiano. No escapa al presente análisis el hecho de que la doctrina de la Superintendencia de Sociedades ha aceptado, desde hace varios años, la posibilidad de efectuar la denominada fusión transfronteriza. Esta operación supone la consolidación de dos o más compañías de distintas nacionalidades en torno a una misma persona jurídica. Bajo esta modalidad de integración, una sociedad extranjera, por ejemplo, absorbe a otra u otras, domiciliadas en Colombia, lo que si bien conlleva a la extinción de la sociedad colombiana como persona jurídica, da lugar también, a que se preserve un domicilio secundario en el país. Lo propio ocurre cuando la sociedad absorbente está domiciliada en el territorio nacional y las compañías absorbidas, en el exterior. En esta última hipótesis, la persona jurídica absorbente mantiene su domicilio en Colombia, al paso que las extranjeras, al convertirse en sucursales, conservan un domicilio secundario de la primera, por fuera del país. Es evidente que en las hipótesis anteriores no existirá mayor riesgo para los terceros interesados, en la medida en que subsistirán, bien personas jurídicas o establecimientos de comercio en los distintos países involucrados en la operación. Respecto de la fusión transfronteriza conviene aclarar que el análisis jurídico sobre su viabilidad difiere sustancialmente del relativo a la redomiciliación. Ello obedece a que para aquella operación es viable encontrar en la legislación mercantil normas suficientes que aseguran la protección de los terceros en el territorio nacional. En efecto, según lo ha señalado la Superintendencia, esta modalidad de fusión requiere el cumplimiento pleno de los procedimientos y salvaguardias previstos en la ley mercantil colombiana, dentro de los que se cuentan las reglas sobre convocatoria, quórum, mayorías decisorias, derechos de retiro y de oposición judicial. (…) Conforme a lo ya afirmado, conviene reiterar que en la legislación comercial colombiana no existe ninguna regulación expresa que permita el cambio de domicilio de una sociedad colombiana al exterior y viceversa. Página | 5 ________________________________________________________________________ Por lo demás, se reitera lo previsto en el tratado de Derecho Comercial de Montevideo, según el cual, las sociedades se regularán por la ley del país de su domicilio. Conforme al tenor de este precepto, es evidente que cualquier modificación de los estatutos sociales de una compañía domiciliada en Colombia, debe regirse por las disposiciones previstas en las ya citadas normas del Código de Comercio colombiano. Ante la preocupación expresada por la Superintendencia en pronunciamientos anteriores en el sentido de que los acreedores quedarían desprotegidos si se permitiera la redomiciliación de sociedades colombianas, se propone en su escrito que se lleve a cabo un trámite análogo al de la liquidación. Se afirma, así mismo, que con ello "se garantizaría el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que faltaren por cumplir". Al analizar la postura a la que acaba de hacerse referencia, se llega inevitablemente a la conclusión, en el sentido de que para darle viabilidad a la redomiciliación de sociedades colombianas sería indispensable la intervención del legislador. Ello es así por la naturaleza de orden público que ostenta el proceso liquidatorio, en razón de los sensibles intereses de terceros que se tutelan durante ese trámite. Ciertamente, tal procedimiento tendría que estar cabalmente regulado, pues no podría suponerse que la sociedad simplemente dejara de existir en Colombia por haberse "redomiciliado" al exterior. Como es apenas natural, ese abrupto rompimiento del vínculo existente entre el Estado y la sociedad, supondría importantes consecuencias para socios, acreedores y deudores, cuya situación jurídica tendría que ser resuelta bajo reglas de orden público previamente definidas en la ley. Lo anterior es particularmente relevante, si se tiene en cuenta que mediante la redomiciliación no se produciría solución de continuidad en la persona jurídica de la sociedad, sino que ésta seguirá existiendo, pero en otro territorio y bajo leyes distintas. De otra parte, ha de tenerse en cuenta el potencial impacto que la redomiciliación transfronteriza podría tener frente a terceros. Para ello, es pertinente traer a colación un análisis efectuado por esta entidad en el pasado, al responder una consulta similar. Sobre este particular, la Superintendencia de Sociedades afirmó que, si se aceptara la posibilidad del traslado del domicilio de una sociedad extranjera a través de una reforma estatutaria, sin que hubiese solución de continuidad de aquella, se atentaría contra la seguridad jurídica y de los terceros. El despacho aclaró en esa oportunidad, que permitir tal operación, sería tanto, como admitir que por esta vía se trasladara "el cumplimiento de las obligaciones surgidas al amparo de una legislación, a las normas de otro, las que no coinciden, en detrimento de la seguridad del Estado y de los terceros en general que con ésta contrataron, y de la misma manera, aceptar que las sociedades colombianas pueden igualmente cambiar a través de este mecanismo de nacionalidad con las mismas consecuencias anteriormente anotadas". Esta entidad también ha sido enfática en afirmar que la redomicialición de una sociedad extranjera contraría el citado artículo 469 del Código de Comercio, en la medida en que de éste se infiere que la sociedad colombiana es la constituida conforme a la ley de este país y con domicilio en el territorio nacional. Bajo este entendido, mal podría considerarse como nacional, una sociedad extranjera que, Página | 6 ________________________________________________________________________ por un simple traslado de su domicilio al territorio colombiano, pretenda hacerse valer como constituida bajo las leyes y procedimientos imperantes en Colombia. Como se dijo anteriormente, la importancia de tener claridad respecto de la ley imperativa y la imposibilidad de modificarla, son factores esenciales en lo que a la protección de terceros se refiere. Así lo afirma el profesor Cárdenas, también, al indicar que, "si bien el concepto de que la sociedad es un contrato indicaría que quienes lo celebran pueden escoger la ley aplicable; la sociedad es un elemento esencial del sistema económico y finalmente está dotada de una personalidad jurídica que se proyecta frente a terceros, lo que implica que exista calidad y seguridad para los terceros". En síntesis, no es viable equiparar las normas previstas en la legislación colombiana con los diferentes mecanismos que operan internacionalmente, pues es claro que la ley nacional no contiene ningún tipo de mecanismo expreso para efectuar un cambio de domicilio al exterior, mientras que en los países en donde la figura de la redomiciliación transfronteriza es viable, se han diseñado mecanismos jurídicos para tutelar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el país de origen. III. Por último, nos referimos al argumento contenido en su escrito según el cual en la legislación nacional no existe norma alguna que prohíba el cambio de domicilio de las sociedades, de manera que ha de aplicarse el principio de derecho que establece que aquello que no está expresamente prohibido por la ley está permitido. Sobre el particular debe insistirse en lo ya indicado, en el sentido de que existe una regulación completa de la figura del cambio de domicilio en la que se contemplan requisitos específicos que deben cumplirse para efectuar esta reforma estatutaria. Por lo tanto, al existir tal regulación, que circunscribe la posibilidad de esta operación al territorio colombiano, sin que se haga referencia alguna a la posibilidad de que el nuevo domicilio social esté ubicado en territorio extranjero, es claro que esta operación no está permitida y que no se trata de un vacío legal. Se reitera, pues, que el Código de Comercio colombiano regula de modo íntegro lo relativo a la reforma estatutaria consistente en el cambio de domicilio social. Así las cosas, mal puede afirmarse que exista una omisión normativa a partir de la cual pueda inferirse la libertad de las partes para eximirse del procedimiento imperativo exigido para el cambio de domicilio. Puede, por lo tanto, concluirse que la única redomiciliación permitida a la luz de las normas vigentes en Colombia es aquella en la que tanto el domicilio de origen como el de destino están comprendidos en el territorio nacional. D. Conclusiones l. La ley colombiana define los criterios para determinar la nacionalidad de una sociedad. En efecto, de conformidad con el artículo 469 del Código de Comercio son sociedades extranjeras todas aquellas constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. Son sociedades nacionales aquellas Página | 7 ________________________________________________________________________ cuyo domicilio principal se encuentra dentro del territorio nacional. Así las cosas, las sociedades que fijen su domicilio principal en Colombia tienen la nacionalidad colombiana y, en consecuencia, se sujetan a las reglas jurídicas vigentes en el país. Lo anterior guarda estrecha relación con el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo, según el cual la ley del país en donde la sociedad tiene su domicilio será la que rija su funcionamiento y las relaciones jurídicas entre la sociedad y terceros. ll. El Código de Comercio Colombiano exige que el domicilio de una compañía constituida al amparo de ese estatuto esté en el territorio colombiano. Esta exigencia aparece, con toda claridad, en el numeral 3 del artículo 110 del Código de Comercio conforme al cual, uno de los requisitos necesarios para constituir una sociedad en Colombia es el relativo a la fijación de un domicilio para la compañía, así como el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución. III. Si bien las normas mercantiles vigentes permiten que el domicilio inicialmente fijado en los estatutos de la sociedad sea modificado por medio de una reforma estatutaria, el nuevo domicilio debe situarse en el territorio colombiano. lV. La redomiciliación de sociedades extranjeras hacia el territorio colombiano no está contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano. Al no existir normas jurídicas que determinen, de modo específico, el procedimiento para la redomiciliación transnfronteriza, ni las salvaguardias que habrían de conferírseles a los asociados y terceros en esta clase de operaciones, es inviable autorizar su procedencia. Ciertamente si se aceptarse la viabilidad de esta figura por vía doctrinaria, podrían ponerse en riesgo asuntos de orden público relativos a la protección de los derechos de terceros, el Estado y otros interesados. V. No es viable equiparar las normas previstas en la legislación colombiana con los diferentes mecanismos que operan internacionalmente, pues es evidente que en las normas vigentes en Colombia no existe una regulación expresa sobre el particular. Por el contrario, en aquellos países que autorizan, de modo explícito, el cambio de domicilio al extranjero o viceversa, existen mecanismos jurídicos para tutelar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el país de origen. Por lo tanto, la única redomiciliación permitida a la luz de las normas vigentes en Colombia es aquella en la que tanto el domicilio de origen como el de destino están comprendidos en el territorio nacional. (…)”.1 (Subrayado nuestro). Lo expuesto, se considera suficiente para reiterar lo que de antaño la Superintendencia de Sociedades ha indicado enfáticamente y es la imposibilidad de la redomiciliación transfronteriza, en la medida que ninguna norma autoriza realizar dicha actividad y se quebrantarían normas de orden público al admitir la jurisdicción de Colombia en el exterior o de jurisdicciones extranjeras en 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 100141640 (14 de julio de 2016). Asunto: Consulta sobre doctrina relativa a la redomiciliación de sociedades extranjeras. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +100-141640.pdf/26138a5e-0d20- e5ca-c428-d67d2329e160?version=1.2&t=1743210472567 Página | 8 ________________________________________________________________________ Colombia, partiendo de la lógica sobre la cual descansa la noción de sociedad extranjera y nacional. Con base en las precisiones anotadas se procede a atender cada uno de los requerimientos formulados: 1. “Si la normativa colombiana vigente contempla mecanismos o disposiciones que permitan la continuidad jurídica de una sociedad colombiana mediante el traslado de su domicilio a otro país, en este caso, España.” No, la normativa colombiana vigente no establece posibilidad alguna de cambiar el domicilio principal de una sociedad nacional al extranjero, por el contrario, las disposiciones mercantiles apuntan al cumplimiento de la normativa colombiana, bajo el entendido que el domicilio de dichas sociedades sea en el territorio nacional. 2. “En caso afirmativo, cuáles serían los requisitos legales y procedimientos que deben cumplirse para ejecutar dicha redomiciliación.” Como la respuesta anterior fue negativa, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno. 3. “En caso negativo, cuáles podrían ser las alternativas legales disponibles para lograr una operación similar sin afectar la continuidad de la empresa. (SIC)”. Al respecto de esta solicitud, en el concepto mencionado en las consideraciones de este oficio, se señalan mecanismos como la fusión internacional que puede considerarse como alternativa posible pero diferente desde su constitución, tratamiento y trámite al de la denominada “redomiciliación transfronteriza”. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro. Página | 9

Fuentes jurídicas