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📑 Concepto jurídico

NO ES VIABLE LA REDOMICILIACIÓN DE UNA SOCIEDAD COLOMBIANA EN EL EXTRANJERO

22 de agosto de 2022Rad. 2022-01-623001
ContratoDomicilioSociedadSociedad extranjera

Texto del concepto

OFICIO 220-179739 DEL 23 DE AGOSTO DE 2022 REFERENCIA: RADICACIÓN 2022-01-553955 ASUNTO: NO ES VIABLE LA REDOMICILIACIÓN DE UNA SOCIEDAD COLOMBIANA EN EL EXTRANJERO Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia, mediante el cual eleva una consulta relacionada con la posibilidad de redomiciliar compañías colombianas en el exterior. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente a la misma; sin embargo, se expondrán unas consideraciones generales que servirán de orientación a la consultante. Su consulta fue formulada en los siguientes términos: “(…) CONSIDERACIONES PRIMERO. En Colombia se constituyó una sociedad por acciones, clase mercantil y tipo S.A., que en adelante llamaremos en este escrito LA SOCIEDAD. 2/5 SEGUNDO. LA SOCIEDAD se encuentra registrada ante la Cámara de Comercio del domicilio correspondiente. TERCERO. Por voluntad de los accionistas, LA SOCIEDAD debe cambiar su domicilio para establecerlo en el exterior, puntualmente en la jurisdicción de Panamá. (…)” Las inquietudes planteadas fueron las siguientes: “PRIMERO. ¿Es legalmente posible, de conformidad con las normas vigentes, redomiciliar una sociedad nacional al exterior?” No, actualmente en Colombia no es legalmente posible. En la legislación comercial nacional no existe ninguna regulación expresa que prevea el cambio de domicilio de una sociedad colombiana al exterior, ni viceversa. Para empezar, entiende esta Oficina por “redomiciliación transfronteriza” el acto mediante el cual una sociedad, con domicilio en un determinado país, decide cambiar su domicilio al extranjero sin someterse previamente a un proceso liquidatorio o adelantar una operación de fusión o escisión internacional (mecanismos, éstos últimos sí viables dentro de la legislación colombiana para trasladar al exterior o importar al país patrimonios societarios). Como consecuencia de su “redomicilio”, la sociedad, sin solución de continuidad, adopta la legislación de su nuevo domicilio y deja de regularse por las normas del país de origen. Por supuesto, para que este traslado domiciliario pueda materializarse, es indispensable que la figura se permita tanto en el país de origen como en el del nuevo domicilio, y ambas jurisdicciones regulen internamente lo concerniente a las garantías que brinda el proceso respecto de los intereses societarios, de asociados y acreedores de la sociedad que se traslada, así como los demás pormenores que el “redomicilio” implique en cada país. Anotado lo anterior sobre el “redomicilio internacional, esta Oficina se referirá al tema del redomicilio societario en Colombia, para lo cual se permite reiterar los planteamientos normativos y argumentativos que, de tiempo atrás, han apoyado su criterio en el sentido de que este mecanismo únicamente procede si el traslado se efectúa dentro del territorio nacional, conforme se ha venido exponiendo en los 3/5 Oficios expedidos por este Despacho, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: 220-64519 del 5 de octubre de 2000, 220-001989 del 17 de enero de 2003, 220-008377 del 18 de febrero de 2010 y 100-141640 del 14 de julio de 2016, todos éstos con acceso para su consulta a través del Link del Tesauro de la página web de esta entidad, www.supersociedades.gov.co. En los análisis efectuados en dichos oficios se expone, en principio, que el artículo 110 del Código de Comercio1 exige que todas las sociedades nacionales, así como sus sucursales deben tener un domicilio social principal y destaca que según el alcance del artículo 165 del Código de Comercio2, el cambio de dicho domicilio solo se podría hacer dentro del territorio colombiano en tanto la inscripción en el Registro Mercantil de la reforma que tal cambio impone sólo debe efectuarse en la cámara de comercio de origen, la que se encargará de trasladar las inscripciones que reposan en sus archivos a la cámara de comercio del nuevo domicilio. A manera de ejemplo del contenido que coincidente en los aludidos pronunciamientos de esta Superintendencia, veamos cómo se plantea el asunto en el Oficio 100-141640 del 14 de julio de 2016 citado: “(…) Si bien la ley regula la reforma estatutaria consistente en el cambio de domicilio de una sociedad, tal redomiciliación puede ocurrir exclusivamente dentro del territorio colombiano. La referida regulación se encuentra, en efecto, en el ya citado artículo 165 del Código de Comercio. Esta norma alude, entre otras circunstancias, al procedimiento que ha de cumplirse cuando una compañía pretende introducir la modificación contractual mencionada. Así, por ejemplo, en el precepto citado se señala que los documentos de constitución tendrán que depositarse en la Cámara de Comercio del lugar, en el cual, la sociedad pretenda trasladar su domicilio. Es evidente que la disposición regula, de manera expresa, procedimientos que son propios de la legislación nacional y que, en forma alguna, pueden 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Código de Comercio, artículo 110: “ARTÍCULO 110. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: 1) (…) 3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;(…)”. [En Línea]. Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html 2COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Código de Comercio, artículo 165: “ARTÍCULO 165. Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de Ia sociedad y éste corresponda a un lugar comprendido dentro de Ia jurisdicción de una cámara de comercio distinta de aquella en Ia cual se haya registrado el acto de constitución, deberá registrarse únicamente Ia reforma que contiene el cambio de domicilio social en Ia cámara de comercio de origen, Ia cual procederá a hacer el respectivo traslado de las inscripciones que reposan en sus archivos, a Ia cámara de comercio del nuevo domicilio.(…)”. [En Línea]. Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html 4/5 extenderse a jurisdicciones extranjeras donde, por ejemplo, el registro mercantil es administrado por entidades diferentes a las citadas en la norma. (…)” Así las cosas, resulta claro que, para esta entidad, frente a la legislación comercial actual, únicamente es viable el cambio de domicilio principal de una compañía, o de sus establecimientos de comercio, dentro del mismo territorio nacional. “SEGUNDO. ¿Cómo se debe proceder para la cancelación de los registros mercantiles vigentes ante la Cámara de Comercio?” Tal y como se señaló en la respuesta a la primera pregunta, no procede la “redomiciliación transfronteriza” y, por sustracción de materia, no es necesario responder esta pregunta. TERCERO. ¿Qué trámite debe observarse para la cancelación del Registro Único Tributario en Colombia?” Sin perjuicio de la respuesta dada a la primera pregunta y pese a tratarse de un asunto del resorte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - encuentra esta Oficina que dicha entidad ofrece pública información sobre el trámite al que alude esta pregunta, la cual puede ser consultada en el siguiente enlace web: https://www.dian.gov.co/tramitesservicios/Tramites_Impuestos/RUT/Paginas/cance lacion_inscripcion_rut.aspx “CUARTO. Cualquiera sea el sentido de la respuesta al numeral PRIMERO, ¿cuál es el fundamento normativo para ello?” En la respuesta dada al primer punto se mencionan las normas con las cuales se sustenta la argumentación allí planteada. “QUINTO. De ser posible la redomiciliación de LA SOCIEDAD, el ente económico dejaría de considerarse como sociedad colombiana y pasaría a ser sociedad extranjera?” 5/5 Tal como se expuso en la respuesta al primer punto, actualmente en Colombia no resulta legalmente viable la redomiciliación de una sociedad colombiana en territorio extranjero, ni viceversa. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

Fuentes jurídicas

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