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📑 Concepto jurídico

Asunto: Instituciones De Educacion Superior De Derecho Privado No Pueden Acorge A La Ley 550 De 1999 Sino Al Regimen De Insolvencia De Que Trata La Ley 1116

6 de mayo de 2012Rad. 2012-01-122145
PatrimonioSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DE DERECHO PRIVADO NO PUEDEN ACORGE A LA LEY 550 DE 1999 SINO AL REGIMEN DE INSOLVENCIA DE QUE TRATA LA LEY 1116 Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 073269, mediante el cual formula una consulta respecto sin una institución educativa de derecho privado puede celebrar un acuerdo de reestructuración, en los siguientes términos: Si una Institución de Educación Superior, de derecho privado, constituida como corporación sin ánimo de lucro, puede acogerse a Ley 550 1999, sobre reestructuración, en el entendido que sus pasivos ascienden a más del 50 del patrimonio. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la ley 1116 de 2006, y no de la Ley 550 1999, la cual se aplica a partir de la entrada en vigencia de la ley de insolvencia, únicamente a las entidades territoriales y a las universidades estatales: i En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006 Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999. A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, a las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo . El llamado es nuestro. ii Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador estableció que la Ley 550 ya mencionada seguirá aplicándose para los entes territoriales, las universidades y en general para los demás sujetos de naturaleza pública a quines hoy aplica. Esta regla refleja el interés del legislador por el saneamiento de las finanzas públicas y se orienta por un mecanismo particular y preciso para ellas. iii De otra parte, se observa que el artículo 2 de la Ley 922 de 2004, mediante el cual se adiciona el inciso 4 del artículo 1 de la Ley 550 de 1999, preceptúa Esta ley se aplicará igualmente a las universidades estatales del orden nacional o territorial, las cuales podrán celebrar por intermedio del rector, previa autorización del Consejo Superior Universitario en ejercicio de la autonomía universitaria, el acuerdo de reestructuración en los términos del Título V de la presente ley. El promotor de los acuerdos de reestructuración que se suscriban con las Universidades Públicas será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Subraya el Despacho. iv De lo anteriormente expuesto, se deduce que las universidades públicas accedieron a la Ley 550 con la expedición de la Ley 922 de 2004, y al serle aplicables sus reglas, la nominación de los acuerdos de restructuración correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 58. En este caso la norma decidió que el nominador de estos acuerdos fuera el Ministerio de Educación, lo anterior significa que a partir de la vigencia de esta ley habrá dos nominadores, el Ministerio de Educación para las universidades públicas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los demás casos. v Ahora bien, el régimen de insolvencia regulado por la Ley 1116 de 2006, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los proceso de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Del análisis de la mencionada disposición, se colige que el legislador estableció varios mecanismos no solo para perseguir la salvación de los negocios del deudor, ya se trate de sociedades comerciales, personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas del mismo, que aunque afrontan dificultades económicas tienen perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra, sino para permitirle a aquél a celebrar un acuerdo de pagos con sus acreedores, en el cual se estipulara la forma y términos en que se atenderán sus respectivas obligaciones, lo que de no ser posible incuestionablemente conlleva a la liquidación judicial, si se trata de un deudor persona jurídica o persona natural comerciante. vi En cuanto al ámbito de aplicación, se anota que el artículo 2 ibídem, prevé que estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidas al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. vii Por su parte, el articulo 3. de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2. Las Bolsas de Valores Agropecuarias. 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad. 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito. 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado, nacionales y de cualquier nivel territorial. 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 8. Las personas naturales no comerciantes. 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores . El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la enumeración de las personas jurídicas no sujetas al régimen de insolvencia allí sealadas es taxativa y no meramente enunciativa, toda vez que dichas personas se encuentran expresamente determinadas, y por ende, las mismas no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del susodicho régimen de insolvencia por mandato legal, y de otra, que solo las personas jurídicas que no cuenten con un régimen especial de recuperación o liquidación, pueden acceder a cualquiera de los mecanismos concursales previstos en la mencionada ley, es decir, al proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial. viii Luego, las personas jurídicas no comerciantes, tales como las cooperativas, corporaciones, fundaciones, asociaciones, sindicatos y entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, no pueden acceder al régimen de insolvencia si las mismas están sujetas a un régimen especial de recuperación de los negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, en los términos del numeral 9 del artículo 3 ejusdem. La justificación de tal exclusión está dada por los fines perseguidos por la norma y por el no desarrollo de actividades empresariales, pues si la finalidad del régimen es la protección de la empresa, del crédito y del empleo, la misma no se cumpliría plenamente tratándose de personas jurídicas no comerciantes. ix Finalmente, se advierte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1116 tanta veces citada, conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: a La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. b El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso.

Fuentes jurídicas