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📑 Concepto jurídico

Asunto: Constitución de una sociedad A partir de qué momento se entiende constituida Cancelación de un escritura de constitución.

28 de noviembre de 2007Rad. 2007-01-189811
AportesContratoInterpretaciónSociedadSociedades de hecho

Texto del concepto

Asunto: Constitución de una sociedad A partir de qué momento se entiende constituida Cancelación de un escritura de constitución. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-173618, por medio del cual pregunta desde qué momento se entiende constituida una sociedad, si desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución o a partir del registro de la misma ante la Cámara de Comercio, y si se requiere de una nueva escritura pública en el evento de que los socios antes de registrar la de constitución decidan no continuar con la sociedad. Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente: Con relación a su primer interrogante, se parte del supuesto de que el mismo hace alusión a desde que momento se constituye la sociedad como persona jurídica, a lo cual es preciso sealar que recientemente esta Superintendencia se pronunció mediante Oficio 220- 049608 del 11 de octubre de 2007, el que por ser pertinente se transcribe a continuación: Realizando una interpretación sistemática de los preceptos legales antes transcritos artículo 30 C.C., se puede inferir que cuando el inciso final del artículo 98 Ibídem utiliza la expresión una vez constituida legalmente, se refiere al otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad, por lo que es a partir de este momento que nace la persona jurídica como sujeto de derechos y de obligaciones. En efecto, si los artículos 498 y 499 del Ordenamiento Mercantil indican que la sociedad de hecho no se constituye por escritura pública y que por consiguiente no forma una persona jurídica distinta de sus socios individualmente considerados, se ha de concluir por vía contraria que el nacimiento de la persona jurídica se produce una vez se extiende la correspondiente escritura pública de constitución. Reafirma lo anterior, lo expresado en el artículo 116 del Estatuto Mercantil, toda vez que al consagrar que los administradores responden solidariamente frente a los asociados y frente a terceros de las operaciones que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad sin que haya mediado el registro mercantil de la escritura de constitución. está reconociendo que una vez otorgada la mencionada escritura ya existe sociedad como persona jurídica, pues de no ser así no podría hablarse de administradores. de asociados ni mucho menos de una sociedad en cuyo nombre se realicen actividades. En otras palabras, no resultaría lógico que la referida disposición hiciera alusión a los administradores y a los asociados de una compaía que no ha nacido al mundo del derecho, así como carecería de sentido determinar que los administradores puedan celebrar o ejecutar operaciones por cuenta de una sociedad inexistente . Ahora bien, en lo que respecta a los efectos que se producen con la inscripción en el registro mercantil de la escritura de constitución a que alude el artículo 112 idem, se ha de sealar que los mismos solo apuntan a que el contrato de sociedad sea oponible frente a terceros, sin que para nada dicha inscripción se constituya en el mecanismo legal que da nacimiento a la persona jurídica, ya que como se manifestó, esta surge única y exclusivamente con el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad. Y es el mismo artículo 112, que al sealar que mientras la escritura social no se encuentre inscrita en el registro mercantil será inoponible el contrato frente a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios, el que está admitiendo que ya existe persona jurídica, pues solo de esta manera podría configurarse la entrega de los aportes de los asociados, en razón a que dicha entrega comporta la transferencia del derecho de dominio al patrimonio de la sociedad . De acuerdo con las razones expuestas en el concepto transcrito, es dable concluir que la sociedad como persona jurídica nace en el momento del otorgamiento de la escritura pública de constitución y no a partir de la inscripción de esta en el registro mercantil, habida cuenta que tal inscripción solo tiene la virtualidad de hacer el contrato de sociedad oponible frente a terceros. En lo que respecta a la voluntad de los asociados de no continuar con la sociedad antes de registrar en la Cámara de Comercio la escritura pública de constitución, es de anotar que como quiera que la sociedad surge como consecuencia de la celebración de un contrato, el que a la luz del artículo 1602 del Código Civil es ley para las partes, dicho contrato puede ser invalidado por consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales, razón por la cual es jurídicamente viable que por unanimidad, como ocurre en el caso planteado, los socios acuerden no seguir adelante con la sociedad, y mas considerando que el contrato de sociedad no ha empezado a producir sus efectos frente a terceros. Para tal efecto es preciso tener en cuenta lo consagrado en el artículo 46 del Decreto 960 de 1970 Estatuto Notarial, a cuyo tenor: El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden d eclararla cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre

Fuentes jurídicas

Asunto: Constitución de una sociedad A partir de qué momento se entiende constituida Cancelación de un escritura de constitución. — Supersociedades · Micelio