El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohibida.
Decreto 960 de 1970 →Vigente
Artículo 46
El Otorgante O Los Otorgantes De Una Escritura Pueden Declararla Cancelada O Sin Efecto Por Decisión Individual O Por Mutuo Acuerdo Según El Caso, En Una Nueva Escritura, Con Todos Los Requisitos Legales, Siempre Que La Retractación O Revocación No Esté Prohibida
Decreto 960 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del Notariado
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.