Micelio

Artículo 15

Ley 497 de 1999 · por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento

2 sentencias lo revisaron1 inexequibilidad
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones,

a)

Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;

b)

Hallarse bajo interdicción judicial;

c)

Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;

d)

Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional;

e)

Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia;

f)

Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación;

g)

Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad;

h)

Realizar actividades de proselitismo político o armado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2017
    C-176/17Constitucionalidad · «Literal E»INEXEQUIBLE
  2. 2017
    C-387/17ConstitucionalidadESTARSE A LO RESUELTO
2 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
Ver toda la Ley 497 de 1999