º Desde la fecha del presente Decreto, la construcción y funcionamiento de las estaciones de las clases I y III, de que trata el artículo 2º del Decreto 1228 de 1937, se autorizarán únicamente por medio de contrato, en el cual se estipularán las condiciones del servicio y los derechos y obligaciones del concesionario, quien deberá constituir una caución de $ 500 a $ 5.000, según la categoría de la estación, como garantía del cumplimiento de tales obligaciones. El Ministro de Correos y Telégrafos queda autorizado para establecer por medio de resolución las condiciones generales del contrato. Corresponderá a la Contraloría General de la República fijar dentro de los límites establecidos en este artículo, la cuantía de las fianzas de acuerdo con la categoría de las estaciones que se proyecte instalar, y aprobar o improbar las cauciones que ofrezcan los concesionarios.
Decreto 437 de 1941 →Vigente
Artículo 1
Desde La Fecha Del Presente Decreto, La Construcción Y Funcionamiento De Las Estaciones De Las Clases I Y Iii, De Que Trata El Artículo 2º Del Decreto 1228 De 1937, Se Autorizarán Únicamente Por Medio De Contrato, En El Cual Se Estipularán Las Condiciones Del Servicio Y Los Derechos Y Obligaciones Del Concesionario, Quien Deberá Constituir Una Caución De $ 500 A $ 5
Decreto 437 de 1941 · Por el cual se reforman los Decretos números 1044 y 1228 de 1937, sobre telecomunicaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.