Artículo catorce. Al educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas por el Ministerio de Educación Nacional, se le reconocerán dos (2) años de servicio para ascenso en el Escalafón por cada obra y hasta un máximo de tres obras siempre que no las haya hecho valer para la inscripción o ascenso con anterioridad a la vigencia del Decreto 2277 de 1979. Para efectos del presente artículo, entiéndese por obra didáctica la destinada a instruir y educar en diversos niveles del conocimiento en donde se presente una orientación práctica y sin dogmatismo, en beneficio del saber humano. Obra científica o tecnológica, la que se elabora sobre temas de las ramas científicas de que tratan los programas de bachillerato y de la enseñanza normalista o de la enseñanza técnica, comercial, industrial o agrícola. Obra pedagógica, la que desarrolla temas pedagógicos de utilidad para la enseñanza y el aprendizaje en los distintos niveles del sistema educativo. Tales obras deberán tener bases de investigación sistemática o de experiencias en el campo docente. Ver Ley 50 de 1986 y Artículo 42 Decreto Nacional 2277 de 1979
Decreto 259 de 1981 →Vigente
Artículo 14
Decreto Nacional 2277 De 1979 Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 7 Decreto 385 De 1998
Decreto 259 de 1981 · por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscripción y ascenso en el Escalafón.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.