Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme al presente Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último.
A las hijas o hermanas célibes;
A los hijos con incapacidad permanente para el trabajo.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 140. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme al presente Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último.
A las hijas o hermanas célibes;
A los hijos con incapacidad permanente para el trabajo.