Deróganse los siguientes Decretos legislativos: Los artículos 1° y 3° del Decreto 997 de 1953; el Decreto 3102 de 1954; el Decreto 1002 de 1955; el Decreto 1150 de 1955; el Decreto 2140 de 1955, salvo el artículo 17; el Decreto 1262 de 1956, y el artículo 4° del Decreto 3050 de 1956.
Deróganse también el inciso final del artículo 23, el 2° inciso del articulo 32, el inciso 1° del artículo 59, el artículo 56 y demás disposiciones del Código de Petróleo que sean contrarías a la presente Ley.
Las exenciones que consagraba el inciso 1° del artículo 59 del Código de Petróleos que por esta Ley se deroga, se continuarán aplicando exclusivamente a los petróleos crudos de aquellas concesiones que estén en explotación al entrar en vigencia la presente Ley y que estén siendo refinados actualmente en el país para el consumo interno en las refinerías de los respectivos concesionarios.