El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos :
Cuando la conducta se realice:
Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
En centros educacionales , asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;
Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y
En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.