El inciso 1° del artículo 22 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 22. Régimen. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que, por acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se creen juzgados de descongestión, depuración y/o liquidación que tengan competencia en todo el territorio nacional. Su competencia material específica dentro de la ley procesal, características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 6°. El inciso 1° del artículo 22 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 22. Régimen. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que, por acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se creen juzgados de descongestión, depuración y/o liquidación que tengan competencia en todo el territorio nacional. Su competencia material específica dentro de la ley procesal, características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo previsto en la presente ley.