Micelio

Artículo 60

Las Armas De Fuego A Que Se Refiere El Artículo Anterior Quedarán En Poder Del Funcionario Judicial Correspondiente Bajo Su Responsabilidad, Hasta Cuando Se Agote La Etapa Instructiva Del Proceso, Luego De Lo Cual Entregará Las Mismas A Las Autoridades Militares Indicadas, Conforme A Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores

Decreto 1663 de 1979 · Por el cual se expide el estatuto nacional para el control y comercio de armas, municiones, explosivos y sus accesorios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las armas de fuego a que se refiere el Artículo anterior quedarán en poder del funcionario judicial correspondiente bajo su responsabilidad, hasta cuando se agote la etapa instructiva del proceso, luego de lo cual entregará las mismas a las autoridades militares indicadas, conforme a lo dispuesto en los Artículos anteriores. En todo caso, las armas no podrán emplearse en asuntos de carácter particular no oficiales diferentes de los relacionados con el proceso penal respectivo.

Parágrafo

Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego secuestradas, tanto el que remite el expediente como quien lo recibe, informarán de tal hecho a la Sección Control Comercio de armas, Municiones y explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares para hacer las anotaciones correspondientes.

Parágrafo 2

No obstante lo dispuesto en este artículo, el Comando General de las fuerzas Militares, por conducto de la Sección Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, ejercerá control de dichas. Armas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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