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Artículo 4

El Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Es Debido Por Los Contribuyentes Desde La Presentación De La Respectiva Declaración, Y Será Exigible Así: A) En La Fecha De La Presentación De La Declaración, Una Cuota Equivalente Al Veinticinco Por Ciento (25%) Del Impuesto Liquidado Al Propio Contribuyente En El Año Anterior, Con Inclusión De Los Recargos Que Haya Habido Lugar A Imponerle Por Violación De Las Leyes O De Los Reglamentos Del Impuesto

Decreto 4074 de 1949 · por el cual se autorizan unos reajustes patrimoniales y se dictan otras disposiciones encaminadas a mantener el equilibrio del Presupuesto.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El impuesto sobre la renta y complementarios es debido por los contribuyentes desde la presentación de la respectiva declaración, y será exigible así

a)

En la fecha de la presentación de la declaración, una cuota equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto liquidado al propio contribuyente en el año anterior, con inclusión de los recargos que haya habido lugar a imponerle por violación de las leyes o de los reglamentos del impuesto. En consecuencia, junto con la declaración deberá presentarse el comprobante de haberse pagado esta cuota, requisito sin el cual la referida declaración deberá considerarse como extemporánea y el contribuyente incurrirá en las sanciones establecidas por las leyes vigentes para el caso de extemporaneidad, aunque la respectiva declaración se haya presentado en tiempo oportuno.

b)

El resto del impuesto que se liquide o haya de liquidarse junto con los recargos y sanciones que haya lugar a imponer, serán exigibles transcurridos sesenta (60) días a partir de la notificación de la respectiva liquidación. Vencido este plazo de sesenta (60) días comenzarán a correr intereses de mora sobre las sumas dejadas de satisfacer, a razón del uno y medio por ciento (11/2%) por mes o fracción de mes de la demora, y el cobro podrá hacerse por la vía ejecutiva en ejercicio de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo 1

Los pagos parciales que hagan los contribuyentes, con inclusión de la cuota que se hace exigible con la presentación de la declaración, se imputarán año por año a las deudas de impuesto más antiguas, primero a intereses y después a capital.

Parágrafo 2

Lo dispuesto en el numeral a) de este artículo no será aplicable a los contribuyentes cuyo impuesto y recargos asignados en el año inmediatamente anterior no alcance a diez mil pesos ($10.000) moneda corriente. Para estos contribuyentes la exigibilidad del impuesto, sus recargos y sanciones que haya lugar a imponer por los años de 1949 en adelante, se regirá por el numeral b) de este artículo.

Parágrafo 3

Mientras el impuesto, recargos y sanciones no se hayan hecho exigibles de acuerdo con lo prescrito en este artículo, podrán expedirse certificados de paz y salvo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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