º. Los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial no podrán, directa o indirectamente, otorgar créditos o efectuar descuentos a sus accionistas, en cuantía superior al 10%, del capital suscrito y, reserva legal del establecimiento de crédito.
La anterior restricción se aplicará únicamente cuando el accionista posea acciones del establecimiento, en un porcentaje superior al 10% del capital suscrito en el momento de conceder el crédito.
Los créditos o descuentos concedidos a las personas a que se refiere el artículo 2º de este Decreto, y que se encuentren en la condición establecida en el
del presente artículo, requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la Junta Directiva. En el acta correspondiente a la reunión se dejará constancia de que los límites aquí establecidos se han cumplido estrictamente. Los bancos comerciales, las corporaciones de ahorro y vivienda y las corporaciones financieras que no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo no tendrán acceso a las líneas de crédito del Banco de la República ni a las operaciones con cargo a los fondos financieros que maneja o administra el mencionado Banco, hasta por el término de seis meses, según reglamentación que expida la Junta Monetaria.