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Artículo 17

El Artículo 116 Del Decreto 1275 De 1970, Quedará Así: Para Garantizar El Cumplimiento De Sus Obligaciones Los Concesionarios Prestarán Una Caución Prendaria A Favor De La Nación Por La Suma De Mil Pesos ($ 1

Decreto 2181 de 1972 · Por el cual se modifica el decreto número 1275 de 1970

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 116 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los concesionarios prestarán una caución prendaria a favor de la Nación por la suma de mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, en dinero o en bonos de deuda pública o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par. Si transcurridos quince (15) días desde la fecha del respectivo contrato el concesionario no hubiere prestado la caución de que trata este artículo, el Ministerio podrá declarar terminada la actuación respectiva y ordenará archivar el expediente. Para la constitución de la garantía de que trata el presente artículo serán admisibles los bonos departamentales en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que correspondan a deudas que estén atendidas regularmente, esto es, que tanto la amortización como los intereses de esas obligaciones se estén sirviendo al día, lo que deberá comprobar el interesado con las certificaciones del caso.

Parágrafo

Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al concesionario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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