El artículo 116 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los concesionarios prestarán una caución prendaria a favor de la Nación por la suma de mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, en dinero o en bonos de deuda pública o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par. Si transcurridos quince (15) días desde la fecha del respectivo contrato el concesionario no hubiere prestado la caución de que trata este artículo, el Ministerio podrá declarar terminada la actuación respectiva y ordenará archivar el expediente. Para la constitución de la garantía de que trata el presente artículo serán admisibles los bonos departamentales en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que correspondan a deudas que estén atendidas regularmente, esto es, que tanto la amortización como los intereses de esas obligaciones se estén sirviendo al día, lo que deberá comprobar el interesado con las certificaciones del caso.
Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al concesionario.