Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécese los siguientes gravámenes:
Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos.
Un impuesto del cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor de los billetes de rifas y del diez por ciento (10 por 100) del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo. En tal virtud el mínimum que podrá destinarse al pago de los premisos será del cincuenta y cuatro por ciento (54 por 100) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64 por 100) establecido en el artículo 2 de la Ley 64 de 1923 . Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes y los Municipios no podrán gravar las loterías ni los premios en ninguna forma.
Un impuesto del veinte por ciento (20 por 100) sobre los giros destinados a residentes en el Exterior, salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes colombianos en cuanto no excedan de cien pesos ($100). Este impuesto sustituye el que rige en la actualidad.
Un impuesto de cincuenta centavos ($0.50) mensuales por cada aparato telefónico de uso particular.
Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito.