El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad . No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
Cuando el demandante desista de la demanda.
Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.
Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda."