Micelio

Artículo 36

Fallecido Un Empleado Público O Trabajador Oficial Jubilado O Con Derecho A Pensión De Jubilación, Su Cónyuge Y Sus Hijos Mejores De 23 Años O Incapacitados Para Trabajar Por Razón De Estudios O Invalidez Y Que Dependieren I Económicamente Del Causante, Tendrán Derecho A Percibir! Entre Todos, Según ¡as Reglas Del Artículo 275 Del Código Sustantivo Del Trabajo, La Respectiva Pensión Durante Los Cinco (5) Años Subsiguientes

Decreto 3135 de 1968 · Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren i económicamente del causante, tendrán derecho a percibir! entre todos, según ¡as reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes. Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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