ARTICULO 2° A partir del 16 de enero de 1991 los Jueces de Orden Público tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, pero cumplirán sus funciones ordinariamente en la sede que les señale el Subdirector Nacional de Orden Público.
Artículo 2
A Partir Del 16 De Enero De 1991 Los Jueces De Orden Público Tendrán Jurisdicción En Todo El Territorio Nacional, Pero Cumplirán Sus Funciones Ordinariamente En La Sede Que Les Señale El Subdirector Nacional De Orden Público
Decreto 2790 de 1990 · “por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los Especializados, creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia”.
El texto del artículo
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Historia constitucional
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