SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyentes responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
Decreto 624 de 1989 →Vigente
Artículo 634
Sanción Por Mora En El Pago De Impuestos, Anticipos Y Retenciones
Decreto 624 de 1989 · Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
3 sentencias lo revisaron
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
adicionado por ley 633/00 adicionado (inciso) por decreto 2106/19 adicionado por ley 383/97 modificado por ley 488/98 modificado por ley 633/00 modificado por ley 788/02 modificado por ley 863/03 modificado (incisos 1° y 2°) por ley 788/02 modificado por ley 1066/06 modificado por ley 1607/12 reglamentado por decreto 596/91
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
- 1998C-257/98ConstitucionalidadEXEQUIBLE
- 2003C-231/03Constitucionalidad · «Segundo.- Declarar Exequible El Artículo 635 Del Estatuto Tributa...»EXEQUIBLE
- 2008C-1185/08ConstitucionalidadINHIBITORIO
3 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de cada sentencia