ARTICULO 64. Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura de imputado, o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan de la ejecución de los delitos señalados en el artículo 9° de este Decreto, o informes que permitan determinar la autoría, participación oresponsabilidad penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, que podrá ser pagada dentro o fuera del país. Dicho beneficio será determinado por el Subdirector Nacional de Orden Público, sin perjuicio de la atribución conferida por la ley al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, quien será el ordenador del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la entidad y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. El ordenador de estos gastos podrá autorizar en casos especiales que se realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía superior a la señalada en el inciso primero. Los informes se consignarán en acta reservada, en la cual se hará constar la versión, y se suscribirán por el respectivo Director Seccional de Orden Público, un Agente del Ministerio Público, y el informante, quien además estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la Subdirección de Orden Público donde se conservará con las debidas seguridades y de su contenido el Subdirector Nacional de Orden Público podrá expedir copia autenticada del acta, prescindiendo de la firma y datos de identidad o generales de ley con destino a la respectiva investigación penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimación que haga el Magistrado o Juez. Los informantes de que trata este artículo podrán tener la misma protección prevista para el testigo en este Estatuto.
Artículo 64
Quien No Siendo Autor O Partícipe Del Hecho Punible, Suministre A La Autoridad Informes Que Permitan Hacer Efectiva Orden De Captura De Imputado, O Incautación De Bienes Destinados A La Comisión O Que Provengan De La Ejecución De Los Delitos Señalados En El Artículo 9° De Este Decreto, O Informes Que Permitan Determinar La Autoría, Participación Oresponsabilidad Penal En Los Mismos, Será Beneficiario De Una Recompensa Monetaria Cuya Cuantía No Excederá El Equivalente A Un Mil (1
Decreto 2790 de 1990 · “por el cual se dicta el Estatuto para la Defensa de la Justicia, integrando en una sola jurisdicción los Jueces de Orden Público y los Especializados, creando mecanismos jurídicos para su protección y la de los demás intervinientes en los procesos penales de su competencia, organizando la Subdirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Orden Público para darles el apoyo operativo y necesario para el cumplimiento de sus funciones y robusteciendo los organismos auxiliares de la justicia”.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.