El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 , los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales
Ley 1333 de 2009 →Modificado
Artículo 1
Titularidad De La Potestad Sancionatoria En Materia Ambiental
Ley 1333 de 2009 · por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
4 sentencias lo revisaron
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
- 2010C-595/10Constitucionalidad · «Parágrafo.»EXEQUIBLE
- 2010C-596/10ConstitucionalidadESTARSE A LO RESUELTO
- 2010C-742/10ConstitucionalidadESTARSE A LO RESUELTO
- 2010C-1007/10ConstitucionalidadESTARSE A LO RESUELTO
4 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de cada sentencia