° Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones
Las que se efectúen en la ejecución de contratos en que la resolución de adjudicación de la licitación respectiva, esté ejecutoriada con anterioridad al 1° de enero de 1991.
Las de bienes donados por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a la Nación y a las entidades mencionadas en el artículo 2° de este Decreto;
Las que efectúen la Nación y las entidades mencionadas en el artículo 2° de este Decreto, que se dediquen a la minería o a los hidrocarburos o a la prestación de servicios de salud pública o educación o comercialización de alimentos;
Las de equipos y maquinaria de obras públicas, importados por usuarios de la financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, en los términos previstos en la Ley 57 de 1989;
Las de bienes destinados al cumplimiento de los objetivos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público.