En beneficio de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase:
Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal;
Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al primero, y
Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.