El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por este para adelantar el programa de adopción, preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un país no adherido a la Convención de La Haya o a otro convenio de carácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra sí, se privilegiará aquella del país firmante del convenio respectivo.
Ley 1098 de 2006 →Vigente
Artículo 71
Prelación Para Adoptantes Colombianos
Ley 1098 de 2006 · LEY 1098 DE 2006, 08/05/2006, Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
2 sentencias lo revisaron
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
- 2008C-740/08ConstitucionalidadINHIBITORIO
- 2016C-104/16Constitucionalidad · «el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Y Las Instituciones Autorizadas Por Éste Para Adelantar El Programa De Adopción, Preferirán, En Igualdad De Condiciones, Las Solicitudes Presentadas Por Los Y Las Colombianas, Cuando Llenen Los Requisitos Establecidos En El Presente Código. Si Hay Una Familia Colombiana Residente En El País O En El Exterior Y Una Extranjera, Se Preferirá A La Familia Colombiana»EXEQUIBLE
2 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de cada sentencia