REPOSICIÓN DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, DE SERVICIO PÚBLICO DE CARGA, DE PASAJEROS Y/O MIXTO. Con fundamento en los artículos 5o y 6o de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida útil y reposición del parque automotor.
A partir del 1º de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.
Sentencia de la Corte Constitucional C-1252 de 2001 Declarado exequible en cuanto ... Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 1996
A partir del 1o. de enero de 1996, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.