Para la constitución de las servidumbres de que tratan los artículos anteriores y para usarlas se requiere que no se causen perjuicios a quien actualmente necesite de las aguas y esté haciendo uso legítimo de ellas y en cuanto tales servidumbres se ejerzan por los lugares y en las horas que el dueño del predio sirviente señalare. Se podrán hacer cesar estas servidumbres cuando el propietario del predio sirviente demuestre que son innecesarios. También se podrá hacer modificar el modo de usarlas cuando con él se cause perjuicio grave al predio sirviente. Las controversias para constituir estas servidumbres o su ejercicio se resolverán por la justicia ordinaria.
Decreto 2811 de 1974 →Vigente
Artículo 117
Para La Constitución De Las Servidumbres De Que Tratan Los Artículos Anteriores Y Para Usarlas Se Requiere Que No Se Causen Perjuicios A Quien Actualmente Necesite De Las Aguas Y Esté Haciendo Uso Legítimo De Ellas Y En Cuanto Tales Servidumbres Se Ejerzan Por Los Lugares Y En Las Horas Que El Dueño Del Predio Sirviente Señalare
Decreto 2811 de 1974 · por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
1 sentencia lo revisó
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia