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⚖️ Ficha temática

Régimen de insolvencia empresarial -Responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados

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Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son las normas de responsabilidad civil a las que están sujetas los liquidadores en un proceso de liquidación judicial?

    Posición actual

    Con respecto a esta inquietud, la Entidad manifestó en el oficio 220-144180 del 25 de septiembre de 2018 lo siguiente: Sobre la responsabilidad de los liquidadores dentro de los procesos de insolvencia y la confección del inventario, la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006 indica que en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial el juez del proceso dispondrá “el nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz” y “la elaboración del inventario de los activos del deudor”, y que “cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de las conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo (…). En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente (…). Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal”. Además, consagra que los administradores y socios “serán inhabilitados para ejercer el comercio”, hasta por diez (10) años, cuando estén acreditados uno o varios de los siguientes eventos o conductas: 1. Constituir o utilizar la empresa con el fin de defraudar a los acreedores. 2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica. 3. Destruir total o parcialmente los bienes que conforman su patrimonio. 4. Malversar o dilapidar bienes, que conduzcan a la apertura del proceso de liquidación judicial. 5. Incumplir sin justa causa el acuerdo de reorganización suscrito con sus acreedores. 6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio. 7. La distracción, disminución, u ocultamiento total o parcial de bienes. 8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o pérdidas. 9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta. 10. Cuando a sabiendas se excluyan acreencias de la relación de acreedores o se incluyan obligaciones inexistentes. A su vez, la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995 determina que el liquidador como administrador debe “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de los asociados” y que está obligado al cumplimiento de los deberes allí enlistados, y reitera que responde “solidaria e ilimitadamente” de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios o a terceros.

  2. ¿La regla de responsabilidad consagrada en el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 únicamente aplica a los procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial regulados en dicha ley?

    Posición actual

    Con respecto a esta inquietud, la Entidad manifiesta en el oficio 220-017159 del 20 de febrero de 2015 lo siguiente: i) La responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados de que trata el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 se aplica única y exclusivamente a los procesos de insolvencia que regula la misma, es decir, al proceso de reorganización empresarial y la liquidación judicial. ii) En efecto, el artículo 13 del Código General del Proceso, preceptúa que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Por su parte, la doctrina ha reiterado en varias oportunidades que las normas procesales son de interpretación restrictiva, y por ende, no se pueden aplicar por analogía a un proceso distinto del que la misma regula. iii) Ahora bien, el artículo 200 del Código de Comercio, de que trata la responsabilidad de los administradores, entre ellos, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, prevé que “Los administradores responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra y cuando no la ejecuten”. (El llamado es nuestro) iv) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma se aplica a los administradores, cuando incurran en alguna de las conductas allí descritas, independientemente de que la sociedad se encuentre adelantando un proceso de insolvencia o de liquidación voluntaria.

  3. ¿Qué aspectos regula el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006?

    Posición actual

    Con respecto a esta inquietud, la Entidad manifiesta lo siguiente en el oficio 220-142300 del 4 de septiembre de 2014: El artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, que trata de la responsabilidad civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, señala que “Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo. No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido. La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario”. (Subraya el Despacho). Del estudio de la citada disposición, se observa que la misma regula los siguientes aspectos: a) que la acción de responsabilidad se predica única y exclusivamente de los administradores, socios, revisores fiscales y empleados; b) que dentro de los administradores se encuentran los liquidadores (artículo 22 de la Ley 222 de 1995); c) que el supuesto de responsabilidad requiere de dos elementos: uno objetivo, que tiene que ver con la desmejora de la prenda común de los acreedores, y otro subjetivo, es decir, que la desmejora debe haberse producido con ocasión de conductas dolosas o culposas de las personas mencionadas; d) que el límite de la responsabilidad que asumen los demandados es el pasivo externo no pagado o insoluto; e) que la demanda podrá promoverse por cualquier acreedor de la concursada, la cual se tramitará en la forma allí prevista; f) el juez competente para conocer de esta acción es el juez del concurso; g) la carencia de efectos de las cláusulas eximente de la responsabilidad; h) que la responsabilidad será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario, tales como la remoción de los administradores, inhabilidad para ejercer el comercio o la imposición de multas, etc.

Fuentes jurídicas