ADMINISTRACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL INVENTARIO DE LOS BIENES DE PERSONAS INCAPACES.
Texto del concepto
OFICIO 220-144180 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018 REF: ADMINISTRACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL INVENTARIO DE LOS BIENES DE PERSONAS INCAPACES. Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-370272, mediante la cual se sirvió formular una consulta sobre la conformación del inventario de los bienes de personas incapaces, en los siguientes términos: a.- Informar los requisitos que deben cumplir los administradores de los patrimonios en procesos concursales para desarrollar su función como auxiliar de la justicia. b.- Informar las sanciones penales, civiles y comerciales, para los administradores de los patrimonios en procesos concursales por incumplimiento, desacato u omisión de las normas nacionales. c.- Informar cuales son las reglas para los administradores de los patrimonios en procesos concursales tenidas en cuenta para la elaboración del inventario que estipula el artículo 86 de la ley 1306 de 2009. d.- Informar si existe una matriz estándar establecida por las leyes colombianas para la construcción del inventario establecido en el artículo 86 de la Ley 1306 del 2009. Al respecto es de precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas, estos solo expresan una opinión general, puesto que sus respuestas no se dirigen a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Bajo ese presupuesto procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general: En primer lugar es preciso señalar que la Ley 1306 del 5 de junio de 2009 consagra una serie de mecanismos de protección personal y patrimonial de las personas naturales en situación de discapacidad mental o que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad, entre las que se encuentra la designación de un curador para la administración de sus bienes, sea una persona natural o una fiduciaria dependiendo del monto de los bienes, para lo cual se dispone la elaboración de un inventario por parte de uno o más peritos contables, según se requiera, designados por el juez de la lista de auxiliares de la justicia, el que “contendrá la relación detallada de cada uno de los bienes y derechos del interdicto o del niño, niña y adolescente” y en cuanto a la responsabilidad y la confección del inventario se “seguirán las reglas establecidas para los administradores de los patrimonios en procesos concursales y los principios de contabilidad generalmente aceptados”1. 1 Artículo 86. 2 Numeral 1 del artículo 48. 3 Numeral 9 del artículo 48. 4 Artículo 82. Sobre la responsabilidad de los liquidadores dentro de los procesos de insolvencia y la confección del inventario, la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006 indica que en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial, el juez del proceso dispondrá “el nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz”2 y “la elaboración del inventario de los activos del deudor”3, y que “cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de las conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo (…). En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente (…). Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal”4. Además consagra que los administradores y socios “serán inhabilitados para ejercer el comercio”, hasta por diez (10) años, cuando estén acreditados uno o varios de los siguientes eventos o conductas: 1. Constituir o utilizar la empresa con el fin de defraudar a los acreedores. 2. Llevar la empresa mediante fraude al estado de crisis económica. 3. Destruir total o parcialmente los bienes que conforman su patrimonio. 4. Malversar o dilapidar bienes, que conduzcan a la apertura del proceso de liquidación judicial. 5. Incumplir sin justa causa el acuerdo de reorganización suscrito con sus acreedores. 6. Cuando antes o después de la apertura del trámite, especule con las obligaciones a su cargo, adquiriéndolas a menor precio. 7. La distracción, disminución, u ocultamiento total o parcial de bienes. 8. La realización de actos simulados, o cuando simule gastos, deudas o pérdidas. 9. Cuando sin justa causa y en detrimento de los acreedores, hubieren desistido, renunciado o transigido, una pretensión patrimonial cierta. 10. Cuando a sabiendas se excluyan acreencias de la relación de acreedores o se incluyan obligaciones inexistentes5. 5 Artículo 83. 6 Artículo 2.2.2.11.2.13. 7 Artículo 22. 8 Artículo 23. 9 Artículo 22. Por su parte, el Decreto 2130 del 4 de noviembre de 2015 indica que los auxiliares de la justicia y las personas que intervienen en los procesos de insolvencia “son profesionales y responden como tal. Serán responsables por los daños o perjuicios que hubieren ocasionado, por su acción u omisión, directa o indirectamente, a la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados, a los acreedores, a cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención o a terceros, como consecuencia de haber incumplido con sus obligaciones y deberes de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto. En la misma responsabilidad incurrirá el auxiliar de la justicia cuando los daños o perjuicios hubieren sido ocasionados por los profesionales y técnicos que le presten servicios de apoyo para el desarrollo de sus funciones y cualquier persona vinculada a él. Las personas que en cumplimiento de sus funciones como promotor, liquidador y agente interventor actúen como administradores, estarán sometidos al régimen de responsabilidad de administradores”6. A su vez, la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995 determina que el liquidador como administrador7 debe “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de los asociados” y que está obligado al cumplimiento de los deberes allí enlistados8, y reitera que responde “solidaria e ilimitadamente” de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios o a terceros9. En cuanto al inventario, el Decreto 1730 del 15 de mayo de 2009 establece que el liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, “el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados acorde con lo establecido en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. En relación con cada uno de los bienes, tanto en el inventario como en el avalúo, se precisarán la naturaleza jurídica que les corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho. Harán parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer. Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos en curso, precisando el estado procesal de cada negocio y las expectativas sobre los resultados de cada proceso”. De igual manera, es de advertir que para la conformación del inventario deben tenerse en cuenta las normas internacionales de información financiera, como lo determina la Ley 1314 del 13 de julio de 2009. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.