El inventario contendrá la relación detallada de cada uno de los bienes y derechos del interdicto o del niño, niña y adolescente. Dicho inventario será confeccionado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por uno o más peritos contables, según se requiera, designados por el Juez de la lista de auxiliares de la justicia. En la responsabilidad y la confección del inventario seguirán las reglas establecidas para los administradores de los patrimonios en procesos concursales y los principios de contabilidad generalmente aceptados.
El Presidente de la República reglamentará el modo de hacer el registro y la publicidad de los inventarios en un término similar al contemplado en el artículo 106 de esta ley. Mientras se produce dicha reglamentación, los inventarios se trasladarán a archivo digital, utilizando un programa que no permita la modificación de su texto y se conservarán con las suficientes seguridades por el Juez de Conocimiento, pero permitiendo la expedición y envío de la información a requerimiento de quien lo solicite justificadamente. En la transferencia e impresión de la información se utilizarán los protocolos de seguridad admitidos por las reglas del comercio electrónico.