Decreto 772 de 2020 - Mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación.
Problemas jurídicos
¿Cuál es el trámite que frente al juez del concurso y/o acreedores del proceso debe adelantar el liquidador que desee hacer uso del mecanismo de martillo electrónico?
Posición actualA. Proceso de venta de bienes a través del martillo electrónico en los procesos de liquidación. El parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 dispuso lo siguiente: “Artículo 6. Mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación. (…) Parágrafo 2. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio de base no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006.” (Subraya el Despacho). Así mismo, el artículo 12 ibidem, establece: “Artículo 12. Proceso de liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias. Con el fin de poder atender la proliferación de procesos de liquidación judicial y dar una solución rápida a las pequeñas insolvencias, los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV) solo podrán ser admitidos a un proceso de liquidación simplificado. (…) El proceso de liquidación judicial simplificado se tramitará de conformidad con las siguientes reglas: (…) 6. A continuación, correrá un plazo de dos (2) meses para ejecutar las ofertas de compraventa de activos y vender los demás bienes directamente por un valor no inferior al neto de liquidación, o mediante martillo electrónico. (…)”. (Subraya el Despacho). B. Martillos electrónicos autorizados. El artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, dispuso: “Artículo 79. Sitios de Internet. Las Cámaras de Comercio o martillos legalmente autorizados, podrán operar y administrar sitios de internet para la venta o martillo electrónico de los bienes dados en garantía. La entidad que administre dichos sitios de Internet, deberá contar con mecanismos electrónicos para resolver los conflictos de interés, por cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos. (Subraya el Despacho). A su vez, el articulo 80 y 81 de la misma ley establecen lo siguiente: “Artículo 80. Reglamentación de los sitios de Internet. La reglamentación que sea necesaria para implementar los sitios de Internet para venta electrónica de los bienes será emitida por el Gobierno Nacional y deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad. Esa reglamentación será vinculante para las partes o los acreedores que decidan emplear estos medios. Artículo 81. Martillo. En el caso de los sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de esta ley y a efecto de facilitar ventas o martillos, el mecanismo electrónico que se cree para la venta o martillo de bienes dados en garantía puede emplearse para la venta de activos que eventualmente adquieran las instituciones financieras en desarrollo de la ejecución judicial o especial de garantías mobiliarias.” D. Operación y administración de martillos electrónicos. El artículo 2.2.2.4.2.62. del Decreto 1074 de 2015, prescribió lo siguiente: “Artículo 2.2.2.4.2.62. Operación y administración de martillos electrónicos. Tendrán la calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantía: 1. Las Cámaras de Comercio y, 2. Los martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente. Las Cámaras de Comercio y los martillos legalmente autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, y en particular la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, aplicarán preferentemente las disposiciones en esta sección. Parágrafo. Los centros de conciliación de las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre sí, para operar y administrar martillos electrónicos de manera conjunta. E. Martillos electrónicos autorizados para las entidades bancarias Mediante la CIRCULAR EXTERNA 005 DE 2020, la Superintendencia Financiera estableció dispuso en lo siguiente: “El Decreto 1639 de 1996 faculta a los establecimientos bancarios para realizar la venta de mercaderías u otros objetos negociables a través del mecanismo de martillo, adicionalmente, el artículo 79 de la Ley de Garantías Mobiliarias (Ley 1676 de 2013) y el artículo 2.2.2.4.2.63 del Decreto 1835 de 2015 establecen la obligación de reglamentar el servicio de venta de estos bienes a través del mecanismo de martillo electrónico. De igual forma, el artículo 454 del Código General del Proceso permite realizar remates judiciales electrónicos a través de los martillos legalmente autorizados. En cumplimiento de lo anterior y con el propósito de definir los requisitos mínimos para que los martillos autorizados operen y administren sitios de internet, la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial de la conferida en el numeral 4° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones: PRIMERA: Crear el Capítulo VII del Título I de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, por medio del cual se establecen los requisitos y condiciones mínimas para que los martillos legalmente autorizados operen y administren lo sitios de internet para la venta, subasta o remate electrónico de los bienes dados en garantía o que a pesar de no haberse constituido garantía sobre ellos, se comisione a los martillos electrónicos para su enajenación.” (…). Del contexto normativo citado, es posible advertir cuáles son los requisitos deben cumplir los operadores de Sitios de Internet que pretendan administrar los martillos electrónicos. Lo herramienta objeto de análisis, puede ser acogida y aplicada dentro de los procesos de liquidación judicial, luego de haber agotado la etapa de venta directa de activos. Desde luego, siempre respetándose las reglas de venta de los bienes sujetos al señalado proceso, que acudan al sistema de martillo electrónico (El parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 dispuso lo siguiente: “Artículo 6. Mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación. (…) Parágrafo 2. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio de base no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006.”), circunstancia que deberá corroborarse por parte del Juez del Concurso. Finalmente, es conocido que el Gobierno nacional está analizando la expedición de un Decreto que reglamentará lo concerniente al sistema de martillo electrónico en el régimen de insolvencia.
¿En el sistema de martillo electrónico, venta directa o subasta privada existe algún porcentaje mínimo de dinero que se deba transferir al juzgado para presentar oferta de compra de los activos de una sociedad en liquidación?
Posición actualLa venta directa de los activos dentro de un proceso de liquidación judicial está regulada en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. (…)” De la referida norma se observa que, inicialmente en el proceso de venta directa de los bienes dentro de un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006, el liquidador procederá directamente a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo. En caso de que se acuda al sistema de subasta privada, los requisitos para participar de la misma serán determinados en cada proceso de subasta privada. Por otra parte, es preciso señalar que el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020, dispuso la posibilidad de acudir al sistema de martillo electrónico: “PARÁGRAFO 2o. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio de base no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006. De tal manera que dependiendo del momento procesal en que se encuentre la liquidación judicial, serán aplicables las disposiciones señaladas para la venta directa o por el sistema de martillo electrónico.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-040618 del 15 de abril de 2021 Doctrinal
- Oficio No. 220-126715 del 8 de septiembre de 2021 Doctrinal
- Artículo 79 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- Artículo 80 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 81 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 2.2.2.4.2.62 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Circular Externa 005 de 2020 de la Superintendencia Financiera Legal
- Parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 Legal
- Artículo 12 del Decreto Legislativo 772 de 2020 Legal