Máximo Órgano social - Acciones embargadas
Problemas jurídicos
¿Cómo se materializa el embargo de las cuotas sociales?
Posición actualEn lo que se refiere a las cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada el embargo “…se comunicará a la autoridad encargada de la matricular y registro de sociedades, las que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que impliquen la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella” (numeral 7 ibídem y numeral 8 del artículo 28 del Código de Comercio). Ahora bien, el embargo de las cuotas sociales una vez recibida la notificación pertinente, debe anotarse en el libro de registro de socios que lleva la sociedad, conforme lo señala el artículo 361 de la legislación mercantil. Sobre las consecuencias que se derivan del embargo, predicables también a las cuotas sociales (artículo 372 del estatuto mercantil), esta entidad ha expresado que “...es claro entonces que ciertamente las acciones son susceptibles de embargo e igualmente, que la medida como procede en tratándose de otros bienes, no afecta su titularidad ni impone restricción alguna distinta a la limitación que impide su negociación, toda vez que trata solo de sustraer temporalmente el bien del comercio, de donde se deduce que el accionista conserva la plenitud de los derechos que la ley le reconoce, excepción hecha de los dividendos que le pueden corresponder durante el tiempo en que estén gravados los títulos…” “…el propietario de las acciones objeto del gravamen, en ejercicio del derecho que le asiste en los términos del artículo 379 del Código de Comercio, puede participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, sea directamente o a través de apoderado, lo que obviamente supone que debe ser convocado en las condiciones que al efecto determinen los estatutos o en su defecto la ley” (Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997 – Superintendencia de Sociedades, pagina 33 y 34). De otro lado, se precisa que el interés social, de acuerdo a los términos en que se encuentra redactado el artículo 329 del Estatuto Mercantil, es estrictamente económico, razón por lo que la persona puede no solo participar de las utilidades sociales o proceder a su cesión (artículo 301 ibídem), sino igualmente susceptible de perseguirse por los acreedores del socio y ser transmitido por causa de muerte, en cuyo evento debe liquidarse, pues no puede olvidarse que toda herencia está constituida por los bienes que conformaban el patrimonio (tanto el activo como el pasivo), y que transmisibles, refieren a los derechos reales, personales, inmateriales y universales. Acorde con lo anterior, el artículo 524 ejusdem, modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art.1, Núm. 282, preceptúa que, si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes del proceso podrán de común acuerdo conceder plazo hasta de seis meses. Si el saldo no se consigna oportunamente, se perderá el valor consignado a título de multa y se procederá al remate. Pagado el saldo del precio, el juez adjudicará el derecho al adquirente, por auto que se inscribirá en la forma indicada por la ley. El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.
¿Cuáles son las consecuencias del embargo de las cuotas sociales y los efectos respecto de la liquidación de la compañía?
Posición actual“Al respecto se debe señalar que efectivamente como se afirma en los presupuestos que sustentan la consulta, las cuotas que integran el capital, en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, hacen parte del patrimonio individual de su respectivo titular y como tal puede recaer sobre ellas una medida de embargo que habrá de consumarse con arreglo al mecanismo que para ese fin establecen tanto el Código de Comercio, como el Código de Procedimiento Civil, sin que esa medida afecte el normal funcionamiento de la sociedad, ni altere las reglas que determinan la competencia de los órganos sociales, toda vez que el fin esencial que se persigue es ubicar las cuotas fuera del comercio y conlleva los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, las que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. De ahí que el hecho de que un porcentaje de las cuotas se halle embargado, no imposibilita que la sociedad pueda disolverse anticipadamente, siempre que la determinación que en tal caso constituye una reforma estatuaria, se adopte con el lleno de las formalidades previstas para el efecto, teniendo en cuenta que de acuerdo con los artículos 220 y SS, del Código de Comercio, la sociedad una vez disuelta ha de proceder a su inmediata liquidación, cuyo trámite en cualquier circunstancia supone que sólo después de pagado el pasivo externo, habrá lugar a distribuir el remanente entre los asociados, con sujeción estricta las estipulaciones del contrato y las normas especiales que en cada caso apliquen para el pago de las distintas obligaciones, lo que implica que de existir cuotas embargas, el liquidador deba poner a disposición del juzgado el saldo correspondiente con arreglo a las disposiciones de procedimiento, si a ello hubiere lugar. “De otro lado, debe resaltarse la posibilidad de que al final de la liquidación quedaren remanentes para ser repartidos entre los socios, caso en el cual aquellos que le corresponden al socio embargado, posiblemente resulten incorporados al proceso judicial en trámite. Lo precedente necesario para concluirle que, decretada la disolución y consecuente liquidación de la sociedad, el acta en la que consta dicha decisión deberá reducirse a escritura pública, y a renglón seguido procederse a su inscripción en la cámara de comercio del domicilio social, en orden a continuar el trámite dispuesto en el Código de Comercio para el efecto.” “No obstante, al consultar las reglas que al efecto establece el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que de conformidad con el numeral 7º, tratándose del embargo del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra forma de personas, la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella. Si bien no está previsto entre los actos que el embargo impide registrar, es dable cuestionar si resulta procedente el registro de la liquidación de la sociedad, teniendo en cuenta que ésta no solo afecta o modifica los derechos que el socio tiene en ella, sino que implica su extinción definitiva y por ende, la desaparición del bien materia de la medida de embargo, aspecto que en todo caso corresponde a la autoridad competente, valga decir a la Superintendencia de Industria y Comercio definir.” En consecuencia, el embargo de las cuotas sociales del causante no tiene por qué afectar el normal funcionamiento de una sociedad, ni el trámite de su liquidación, no obstante, dada la disposición del Código de Procedimiento Civil citada, es posible que la entidad de registro se niegue a la inscripción de la cuenta final de liquidación hasta tanto se reciba la orden correspondiente por la autoridad judicial a cargo del embargo de las cuotas.
Reiteración: ["Oficio 220-5463 del 28 de febrero de 2001. \n","Oficio 220-099851 del 20 de julio de 2009 \n","Oficio 220-035002 del 16 de abril de 2013. \n","Oficio 220-201738 del 27 de octubre de 2016. \n"]
¿Es viable que el representante legal socio, a quien se le embarguen las cuotas pueda continuar libremente ejerciendo sus funciones de representante legal?
Posición actualCabe señalar que esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el tema del embargo de cuotas sociales, por lo cual basta traer a colación los apartes del oficio 220-005654 del 27 de enero de 2014. En efecto, el titular de las cuotas sociales embargadas por ese sólo hecho no pierde automáticamente todos sus derechos, pues de darse dicha circunstancia, éste sigue conservando los derechos políticos que tiene frente a la sociedad, o sea, puede seguir deliberando en las Asambleas y votar en ellas, al igual que puede elegir y ser elegido en cualquier órgano del ente societario, así como el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en el ley o en los estatutos. El embargo no significa perder la propiedad de sus cuotas sociales, ya que es una medida mediante la cual la autoridad judicial limita su propiedad respecto a la libertad de enajenación, o sea, el propietario no puede ceder a un tercero las cuotas mientras recaiga el embargo sobre las mismas. Después de embargadas las cuotas, si el deudor no paga sus obligaciones que tiene con el acreedor, el Juez ordenará mediante sentencia que las cuotas se rematen, o sea, se vendan en pública subasta y su producto será destinado al pago de la obligación cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva. De otra parte, se observa que el embargo de partes de interés, acciones o cuotas sociales se encuentra regulado en el Ordenamiento Mercantil en los artículos 142, precepto de carácter general por tanto es aplicable a todas las sociedades comerciales, así como en los artículos 408, 414 y 415, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 ya citado. La primera de las normas citadas, prevé “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento” (Destacado nuestro), disposición concordante con el artículo 524 del C. P. C., modificado por el Dec. 2282 de 1989, que prevé el procedimiento que el Juez debe observar antes de fijar la fecha para el remate de las cuotas embargadas. Por su lado, el inciso segundo del artículo 414 del Código de Comercio, preceptúa que “El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (La negrilla no es del texto), al paso que el artículo 415 ss. Contempla “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente”. De la anterior preceptiva se observa, entre otros aspectos, la procedibilidad del embargo sobre las cuotas sociales que posee el demandado en el capital de una sociedad, pues el embargo es una medida que la parte demandante solicita sobre los bienes de propiedad de la persona demandada (Art. 513 del C. P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989). Lo expuesto, aunado a que la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, momento a partir del cual se crea un ente sujeto de derechos y obligaciones (Art. 98 del Código de Comercio), permite colegir que los bienes de la sociedad por deudas adquiridas por ella también pueden ser objeto de medidas cautelares, lo que aquí es importante es que las deudas adquiridas por los socios no son de la sociedad y las de ésta no corresponden a los socios, por lo que sólo podrá perseguirse el pago de la misma a la persona natural o jurídica que la haya adquirido y sus bienes pueden ser objeto de medidas como el embargo…” Como se observa de la doctrina expuesta y haciendo un análisis general sobre el planteamiento objeto de su consulta, es dable concluir lo siguiente: Las cuotas sociales son susceptibles de ser embargadas y el efecto de dicho embargo es, entre otros, que el socio sigue conservando los derechos políticos que tiene frente a la sociedad, o sea, puede seguir deliberando en las reuniones del máximo. En relación con las facultades del representante legal para comprometer a la sociedad, procede advertir que las mismas deben estar consagradas en los estatutos sociales. Sin embargo, hay que tener presente el deber que le corresponde como administrador, contenido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en el cual se indica: “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. 4. El embargo es una medida que recae exclusivamente sobre el bien respecto del cual se solicita y decreta, luego no puede extenderse a otros bienes de la sociedad, es decir, si la medida se decreta sobre las cuotas sociales, es únicamente respecto de ellas.
¿Es posible embargar cuotas de una sociedad anónima que se encuentren en reserva?
Posición actualFinalmente, en tratándose de acciones en reserva (Sociedad anónima, en comandita por acciones) ellas no podrían ser objeto de la medida cautelar mencionada, pues no tienen contenido económico, son una mera expectativa, no están en cabeza de ningún asociado y por ende, no tienen titular. Oficio 220-065419 Del 18 de Mayo de 2011
¿Qué normas legales regulan el embargo de acciones?
Posición actualEn torno al tema del embargo de las acciones, la Superintendencia mediante, expresó lo siguiente: “Vale señalar que el embargo es una medida cautelar, cuyo fin es colocar fuera del comercio el bien sobre el cual recae dicho gravamen, evitando así su libre disposición, para poderle garantizar al acreedor el cumplimiento de una obligación. A esta medida, según los términos del artículo 142 del Código de Comercio, podrán acudir los acreedores de los asociados en orden a embargar las acciones que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial en los términos de las normas del Código de Comercio y leyes del procedimiento. Por su parte el artículo 414 del Código de Comercio prevé, que “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. - El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.”. Ahora, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 681 del Código de procedimiento Civil, el juez, una vez determine el embargo de las acciones, “...comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales...” oficio 220-5463 del 28 de febrero de 2001.
¿Las cuotas, acciones o partes de interés pueden ser objeto de embargo?
Posición actualEn efecto, el artículo 142 del Código de Comercio consagra que “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento”. Tenemos como, el fin esencial que persigue en términos generales el embargo de las cuotas, acciones o partes de interés, es ubicar el bien fuera del comercio y conlleva “…los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales…”, en los términos del artículo 681, inciso 3 del numeral 6, por remisión del inciso 2 del numeral 7 del mismo artículo del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las acciones los artículos 414, 415 del Código de Comercio y el numeral 6 del artículo 681 citado disponen la forma en que esta se llevará a cabo. En lo que se refiere a las cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada el embargo “…se comunicará a la autoridad encargada de la matricular y registro de sociedades, las que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que impliquen la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella” (numeral 7 ibídem y numeral 8 del artículo 28 del Código de Comercio). Ahora bien, el embargo de las cuotas sociales una vez recibida la notificación pertinente, debe anotarse en el libro de registro de socios que lleva la sociedad, conforme lo señala el artículo 361 de la legislación mercantil. Sobre las consecuencias que se derivan del embargo, predicables también a las cuotas sociales (artículo 372 del estatuto mercantil), esta entidad ha expresado que “...es claro entonces que ciertamente las acciones son susceptibles de embargo e igualmente, que la medida como procede en tratándose de otros bienes, no afecta su titularidad ni impone restricción alguna distinta a la limitación que impide su negociación, toda vez que trata solo de sustraer temporalmente el bien del comercio, de donde se deduce que el accionista conserva la plenitud de los derechos que la ley le reconoce, excepción hecha de los dividendos que le pueden corresponder durante el tiempo en que estén gravados los títulos…” “…el propietario de las acciones objeto del gravamen, en ejercicio del derecho que le asiste en los términos del artículo 379 del Código de Comercio, puede participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, sea directamente o a través de apoderado, lo que obviamente supone que debe ser convocado en las condiciones que al efecto determinen los estatutos o en su defecto la ley” (Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997 – Superintendencia de Sociedades, pagina 33 y 34). Oficio 220- 104554 Del 2 de noviembre de 2010
Reiteración: ["Oficio 220-05463 de 28 de febrero de 2001 \n","Oficio 220-071917 del 11 de mayo de 2009 \n","Oficio 220-115360 del 15 de septiembre de 2009 \n","Oficio 220-068603 del 5 de junio de 2011 \n","Oficio 220-104554 del 021 de noviembre de 2010 \n","Oficio 220-182258 del 20 de diciembre de 2012 posibilidad de embargar partes de interés del socio gestor. \n"]
¿Se puede embargar el interés social?
Posición actualDe otro lado, se precisa que el interés social, de acuerdo a los términos en que se encuentra redactado el artículo 329 del Estatuto Mercantil, es estrictamente económico, razón por lo que la persona puede no solo participar de las utilidades sociales o proceder a su cesión (artículo 301 ibídem), sino igualmente susceptible de perseguirse por los acreedores del socio y ser transmitido por causa de muerte, en cuyo evento debe liquidarse, pues no puede olvidarse que toda herencia está constituida por los bienes que conformaban el patrimonio (tanto el activo como el pasivo), y que transmisibles, refieren a los derechos reales, personales, inmateriales y universales. Acorde con lo anterior, el artículo 524 ejusdem, modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art.1, Núm. 282, preceptúa que, si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes del proceso podrán de común acuerdo conceder plazo hasta de seis meses. Si el saldo no se consigna oportunamente, se perderá el valor consignado a título de multa y se procederá al remate. Pagado el saldo del precio, el juez adjudicará el derecho al adquirente, por auto que se inscribirá en la forma indicada por la ley. El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.
¿Cómo se consuma el embargo de las acciones?
Posición actualPor su parte el artículo 415 del Código de Comercio, establece que, “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. ...” Así las cosas, la sociedad por conducto de su representante legal queda obligada, de un lado, a hacer la inscripción dentro del plazo que fija le ley para tal efecto, pues no se puede dejar de lado que el embargo, por ser una medida cautelar merece obrar dentro de la oportunidad legal y con la debida diligencia; y bajo el entendido de que los bienes sobre los cuales pesa dicho gravamen quedan fuera del comercio, igual se obligará a impedir transferencias y negociaciones sobre las acciones involucradas en dicho proceso judicial, salvo que medie autorización de autoridad competente.
¿El embargo de las acciones afecta la titularidad de las mismas?
Posición actualIgual vale precisar, que el embargo de acciones de ninguna manera afecta la titularidad de las mismas, como tampoco impone restricción alguna aparte de la libre negociación, pues tratándose de una medida cautelar las acciones sobre las que recae, como ya se esbozó, quedan fuera del comercio, lo cual permite que no sea posible su disponibilidad y así poderle garantizar al acreedor la satisfacción de una obligación; por lo demás, su titular conserva todos los derechos previstos en el artículo 379, Vr. Gr. ser convocado conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes, participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, quedando comprometidos, en todo caso, los dividendos que pudieren corresponderle mientras dicha medida subsista…” Oficio 220-071917 del 11 de mayo de 2009).
Reiteración: ["Oficio 220- 071917 del 11 de mayo de 2009 \n","Oficio 220-044097 del 16 de julio de 2010 \n","Oficio 220-156123 del 20 de noviembre de 2015 \n","Oficio 220-104554 del 2 de noviembre de 2010 \n","Oficio 220-005654 del 27 de enero de 2014 \n"]
¿Qué requisitos se deben cumplir para poner a la orden de un juez los dividendos acciones?
Posición actualAhora bien, solo en el evento en el que la asamblea o junta de socios mediante la mayoría establecida en los estatutos sociales o en su defecto en el artículo 155 del Código de Comercio decida distribuir dividendos, surge un pasivo para la sociedad con los correlativos derechos de crédito en cabeza de cada uno de los socios o accionistas. Dicho en otras palabras, una vez el máximo órgano social adopta la decisión de repartir utilidades, nace para la sociedad la obligación de pagar dichas utilidades a los socios o accionistas, y para estos un derecho personal o de crédito que ingresa a su patrimonio particular desde el mismo momento en que se toma la decisión. Lo anterior alcanza sustento en el artículo 156 del Estatuto Mercantil, a cuyo tenor: “Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad”. Al decir la norma que prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios, está significando que la obligación para la sociedad de distribuir utilidades a los asociados surge solo a partir de la toma de la decisión. Así mismo, al utilizar la expresión “Las utilidades que se repartan”, está demostrando que solo este tipo de utilidades son las que entran a formar el pasivo de la compañía y por consiguiente a constituir un crédito a favor de todos y cada uno de los asociados, derecho personal que como tal ingresa al patrimonio de estos. Conforme con lo anterior, hasta tanto la asamblea o junta de socios no decida con el cumplimiento de los requisitos legales o estatutarios distribuir dividendos, no puede hablarse de que estos corresponden a las acciones, cuotas o partes de interés de los socios o accionistas…” Teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el referido oficio, puede concluirse: En primer lugar, que la orden de un juez para que una sociedad retenga y ponga a disposición del juzgado unos dividendos, solo procede en la medida en que dichos dividendos ya hayan sido decretados en asamblea general de accionistas y correspondan a las acciones embargadas. En segundo lugar, que el máximo órgano social se encuentra facultado para decidir no repartir utilidades siempre que se den los supuestos a que alude el artículo 155 del Código de Comercio (oficio 220-078754 del 6 de julio de 2009).
¿Cuál es el procedimiento a cumplir para hacer efectivo el embargo de las cuotas de interés de un socio?
Posición actualEl embargo (medida cautelar que al parecer es a la que se refiere el peticionario), es una medida decretada por autoridad judicial o administrativa, que afecta el derecho de dominio de los bienes o derechos de una persona natural o jurídica, y que los deja fuera del comercio. De acuerdo con el artículo 681, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, para proceder al embargo “…del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella…..” No obstante, por una orden judicial o administrativa se puede ordenar cancelar, o dejar sin efecto el embargo decretado sobre los bienes o derechos de una persona. Así las cosas, el titular de las cuotas embargadas para todos los efectos legales será quien siga reputándose como socio de dicho ente societario, pues mientras no se cumpla con la formalidad del registro mercantil, la cesión de cuotas no producirá efectos respecto de terceros ni de la misma sociedad, tal y como se puede observar del tenor del artículo 366 del Código de Comercio, al prever: “La cesión de cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.” (resaltado fuera del texto). Oficio 220-099851 Del 20 de Julio de 2009.
¿Es posible registrar ante la respectiva cámara de comercio el acta de liquidación definitiva de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando existen algunas de las cuotas de los socios están embargadas por deudas personales?
Posición actualEs oportuno transcribir a continuación la parte pertinente del Oficio 220-30625, 02 de julio de 2004, que expone las consideraciones de orden legal con fundamento en las cuales este Despacho ha concluido que es viable en esas circunstancias disolver y liquidar una sociedad del tipo mencionado. “Al respecto se debe señalar que efectivamente como se afirma en los presupuestos que sustentan la consulta, las cuotas que integran el capital, en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, hacen parte del patrimonio individual de su respectivo titular y como tal puede recaer sobre ellas una medida de embargo que habrá de consumarse con arreglo al mecanismo que para ese fin establecen tanto el Código de Comercio, como el Código de Procedimiento Civil, sin que esa medida afecte el normal funcionamiento de la sociedad, ni altere las reglas que determinan la competencia de los órganos sociales, toda vez que el fin esencial que se persigue es ubicar las cuotas fuera del comercio y conlleva los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, las que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. De ahí que el hecho de que un porcentaje de las cuotas se halle embargado, no imposibilita que la sociedad pueda disolverse anticipadamente, siempre que la determinación que en tal caso constituye una reforma estatuaria, se adopte con el lleno de las formalidades previstas para el efecto, teniendo en cuenta que de acuerdo con los artículos 220 y SS, del Código de Comercio, la sociedad una vez disuelta ha de proceder a su inmediata liquidación, cuyo trámite en cualquier circunstancia supone que sólo después de pagado el pasivo externo, habrá lugar a distribuir el remanente entre los asociados, con sujeción estricta las estipulaciones del contrato y las normas especiales que en cada caso apliquen para el pago de las distintas obligaciones, lo que implica que de existir cuotas embargas, el liquidador deba poner a disposición del juzgado el saldo correspondiente con arreglo a las disposiciones de procedimiento, si a ello hubiere lugar. (Oficio 220-115360 Del 15 de septiembre de 2009).
Reiteración: ["Oficio 220-30625 del 2 de julio de 2004. \n","Oficio 220-183393 del 14 de diciembre de 2009 \n","Oficio 220-044097 del 16 de julio de 2010 \n"]
¿Es posible declarar la disolución y liquidación de una sociedad en la que el 50% de las cuotas sociales están embargadas?
Posición actualCon las que indaga sobre el camino que debe seguir para inscribir en la cámara de comercio la decisión tomada por la junta de socios de disolver y liquidar la sociedad de responsabilidad limitada, medida que precede al embargo de su participación que asciende al 50% del capital social. En voces del artículo 98 del Estatuto Mercantil, formada la sociedad, la misma es independiente de los socios individualmente considerados, aspecto que tiene como efecto, al menos en principio, que no sea posible confundir el patrimonio de la compañía con la de los socios, razón por lo que en nada se afectan entre si, los aspectos fácticos relatados en la consulta. En verdad, mientras la liquidación conlleva a la extinción de la sociedad previo pago de las obligaciones a su cargo en el orden dispuesto por el artículo 2495 del Código Civil, el embargo es una medida cautelar con la que el acreedor pretende que el deudor incumplido pague la obligación a su cargo, el cual vino a materializarse en este asunto sobre las cuotas sociales que el consultante tiene en la sociedad, dado su contenido patrimonial. De otro lado, debe resaltarse la posibilidad de que al final de la liquidación quedaren remanentes para ser repartidos entre los socios, caso en el cual aquellos que le corresponden al socio embargado, posiblemente resulten incorporados al proceso judicial en trámite. Lo precedente necesario para concluirle que, decretada la disolución y consecuente liquidación de la sociedad, el acta en la que consta dicha decisión deberá reducirse a escritura pública, y a renglón seguido procederse a su inscripción en la cámara de comercio del domicilio social, en orden a continuar el trámite dispuesto en el Código de Comercio para el efecto.
¿En la adjudicación de las acciones se debe respetar el derecho de preferencia?
Posición actualPor su parte el artículo 414 del mismo Código establece que todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa y, expresamente advierte que cuando se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad y los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstas en dicho Código, lo que remite a la regla general prevista en el artículo 142 ibidem, de acuerdo con la cual la venta o adjudicación judicial se llevará a cabo con sujeción a las reglas de procedimiento, para el caso las que consagra el artículo 524 del C.P.C.
Reiteración: ["Oficio 220-028512 del 13 de mayo de 2012 \n","Oficio 220-075429 del 19 de junio de 2013 \n","Oficio 220-109663 del 13 de agosto de 2013 \n"]
¿Se puede llevar a cabo la disolución y liquidación de una sociedad con acciones embargadas?
Posición actualDe conformidad con el inciso 2º, artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida la sociedad, la misma es independiente de los socios individualmente considerados, lo que implica, en principio, que el patrimonio de la compañía no se confunde con el de la persona asociada. Por tratarse de dos patrimonios distintos, el embargo de las cuotas no afectan a la compañía, aun estando en disolución, independiente de que la causal de disolución estatuida en el numeral primero del artículo 218 del Estatuto Mercantil:“El vencimiento del término previsto para la duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración”, opere de pleno derecho, e imponga a los socios iniciar inmediatamente el proceso de liquidación, para lo cual mantendrá la compañía su capacidad jurídica únicamente para desarrollar los actos tendientes a la inmediata realización de los activos sociales. La sociedad continuará los trámites de liquidación con prescindencia de la situación de embargo en que se encuentren sus cuotas, y el socio seguirá ejerciendo los derechos políticos, aunque la medida afecte sus derechos económicos. Amén de lo anterior, en las sociedades de responsabilidad limitada su capital está formado por los aportes realizados por los socios, el cual se representa, conforme al artículo 354 del Código de Comercio, en cuotas de igual valor nominal al dispuesto en los estatutos, lo que equivale a manifestar que aquellas, al tener contenido patrimonial, son susceptibles de la medida de embargo, que no de secuestro, por lo que al concretarse se logra inmovilizarlas al quedar temporalmente por fuera del comercio, aspecto que por cierto de manera alguna limitan los derechos políticos del socio, y se efectiviza simplemente con la inscripción de la medida en la cámara de comercio respectiva (artículo 28 (8) del C de Co), para lo cual la autoridad judicial librará la providencia correspondiente, y el representante legal lo hará constar en el libro pertinente. No sobra agregar asimismo que la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella (artículo 681 numeral 7 del CPC). oficio no. 220-044097 del 16 de julio de 2010
¿Cuáles son las consecuencias del embargo de las cuotas sociales y efectos respecto de la liquidación de la compañía?
Posición actual“Al respecto se debe señalar que efectivamente como se afirma en los presupuestos que sustentan la consulta, las cuotas que integran el capital, en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, hacen parte del patrimonio individual de su respectivo titular y como tal puede recaer sobre ellas una medida de embargo que habrá de consumarse con arreglo al mecanismo que para ese fin establecen tanto el Código de Comercio, como el Código de Procedimiento Civil, sin que esa medida afecte el normal funcionamiento de la sociedad, ni altere las reglas que determinan la competencia de los órganos sociales, toda vez que el fin esencial que se persigue es ubicar las cuotas fuera del comercio y conlleva los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, las que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. De ahí que el hecho de que un porcentaje de las cuotas se halle embargado, no imposibilita que la sociedad pueda disolverse anticipadamente, siempre que la determinación que en tal caso constituye una reforma estatuaria, se adopte con el lleno de las formalidades previstas para el efecto, teniendo en cuenta que de acuerdo con los artículos 220 y SS, del Código de Comercio, la sociedad una vez disuelta ha de proceder a su inmediata liquidación, cuyo trámite en cualquier circunstancia supone que sólo después de pagado el pasivo externo, habrá lugar a distribuir el remanente entre los asociados, con sujeción estricta las estipulaciones del contrato y las normas especiales que en cada caso apliquen para el pago de las distintas obligaciones, lo que implica que de existir cuotas embargas, el liquidador deba poner a disposición del juzgado el saldo correspondiente con arreglo a las disposiciones de procedimiento, si a ello hubiere lugar. (Subraya de este Despacho) “De otro lado, debe resaltarse la posibilidad de que al final de la liquidación quedaren remanentes para ser repartidos entre los socios, caso en el cual aquellos que le corresponden al socio embargado, posiblemente resulten incorporados al proceso judicial en trámite.
¿Es viable efectuar el registro de la liquidación de la sociedad cuando existen acciones, cuotas o partes de interés embargadas?
Posición actualLo precedente necesario para concluirle que, decretada la disolución y consecuente liquidación de la sociedad, el acta en la que consta dicha decisión deberá reducirse a escritura pública, y a renglón seguido procederse a su inscripción en la cámara de comercio del domicilio social, en orden a continuar el trámite dispuesto en el Código de Comercio para el efecto.” “No obstante, al consultar las reglas que al efecto establece el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que de conformidad con el numeral 7º, tratándose del embargo del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra forma de personas, la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella. Si bien no está previsto entre los actos que el embargo impide registrar, es dable cuestionar si resulta procedente el registro de la liquidación de la sociedad, teniendo en cuenta que ésta no solo afecta o modifica los derechos que el socio tiene en ella, sino que implica su extinción definitiva y por ende, la desaparición del bien materia de la medida de embargo, aspecto que en todo caso corresponde a la autoridad competente, valga decir a la Superintendencia de Industria y Comercio definir.” En consecuencia, el embargo de las cuotas sociales del causante no tiene por qué afectar el normal funcionamiento de una sociedad, ni el trámite de su liquidación, no obstante, dada la disposición del Código de Procedimiento Civil citada, es posible que la entidad de registro se niegue a la inscripción de la cuenta final de liquidación hasta tanto se reciba la orden correspondiente por la autoridad judicial a cargo del embargo de las cuotas.
¿Es posible embargar cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentren en reserva?
Posición actualDilucidar la parte pertinente de la inquietud planteada, cuando al referirse al embargo de las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, hace referencia a las cuotas en reserva. En este punto se presenta un quiebre legal que hace imposible dicha situación, toda vez que en una compañía del tipo que nos ocupa en este escrito, es esencial que el capital social se pague en su totalidad al constituirse la misma, así como los posteriores aumentos de capital, como de manera clara y expresa lo dispone el artículo 354 del Estatuto Mercantil, valga decir entonces, que no existen en una sociedad de responsabilidad limitada lo que llama “ cuotas en reserva” y por lo tanto no se da un número mínimo o máximo para embargar y no existe procedimiento alguno para ello.
¿Pueden ser objeto de embargo las acciones en reserva que están en cabeza de una sociedad?
Posición actualHa de distinguirse entre el capital social, el capital suscrito y el capital pagado. El primero, que no representa sino el total de las acciones que la sociedad puede colocar entre los inversionistas, en forma de presupuesto de la empresa social; el segundo, que es la parte de ese capital social que los suscriptores de acciones se han obligado a llevar a la caja social; y el tercero, que es la parte del capital suscrito que ha sido pagado. De esta suerte, lo único que realmente interesa conocer a terceros o que representa alguna garantía para ellos es el capital suscrito, sea que haya sido pagado, sea que represente un crédito de la sociedad contra los suscriptores, Por eso se exige que, al darse a conocer el capital social, se indique, a la vez, el monto del capital pagado. Al criterio trascrito conviene agregar que el capital autorizado no es otra cosa que la expresión del programa financiero social; y que la obligación de que se suscriba al momento de constituirse la sociedad por lo menos el 50% del mismo fija un punto de referencia al cual se dirige la mirada de los terceros para observar el estado económico de la compañía en aquél instante. Se evita de esa manera la formación de un cierto espejismo que podría devenir falso estímulo de potenciales acreedores de la compañía, quienes ante una cifra equivocadamente considerada como capital pagado no vacilarían en negociar sin temor alguno con una persona moral que bien podría contar al principio con un capital suscrito exiguo e insuficiente para garantizar las acreencias sociales. (….) Por otro extremo téngase en cuenta que el capital social, más exactamente el suscrito, es apenas una parte del patrimonio que pertenece al ente societario cuya vocación legal es la de constituir prenda común de los acreedores, de donde se infiere que incurren en error quienes suponen que la sociedad responde únicamente con dicha fracción patrimonial. (….)”. (Oficio OA/19573, 3 de octubre de 1980, publicado en el libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos, 1995 Pág. 1220 y ss.). No obstante, la claridad del concepto trascrito, es pertinente agregar que el capital en reserva corresponde a aquella parte del capital autorizado que no ha sido suscrito, pero que permanece en cabeza de la sociedad para futuras emisiones de acciones. Dicho en otras palabras, la suma del capital suscrito más las que están en la reserva, aunadas a las acciones readquiridas, sí las hubiere, equivale al 100% del capital en que se encuentra dividido el capital autorizado de la compañía. De ahí que tal como el concepto lo afirma, lo realmente importante para terceros es el capital suscrito, porque al representar algún valor económico, puede servir de garantía de pago de las obligaciones adquiridas por sus accionistas.
¿Se pueden embargar acciones que se encuentren en reserva?
Posición actualEl artículo 142 del Código de Comercio, de manera clara y expresa, dispone “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial cómo se prevé en este código y en las leyes de procedimientos” (resaltado no es del texto). El artículo 414 Ib., prevé que las acciones pueden ser objeto de embargo que “comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas”., al paso que el artículo 415 siguiente, precisa que “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente... “. (Todos los destacados y subrayados de la normatividad transcrita no son del texto original). Concordante con lo anterior, el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 del 2003, en el numeral 6º se establece de manera inequívoca, que el embargo de las acciones en sociedades anónimas, debe ser comunicado a la sociedad, para que por conducto del gerente, proceda a efectuar la anotación en el Libro de Registro de Acciones, por lo que las acciones sobre los cuales se ordena dicho gravamen quedan fuera del comercio y por ende les está prohibido a los administradores (representante legal, liquidador etc...) aceptar o autorizar transferencia o gravamen alguno sobre las mismas. En resumen, la argumentación y preceptiva legal mencionadas conducen a concluir la inoperancia de la medida de embargo sobre acciones que se encuentran en la reserva, pues tal como quedo advertido solo tienen valor económico las acciones suscritas, en el entretanto las acciones no colocadas o que se encuentran en la reserva, sólo tienen la vocación de que a futuro sean colocadas, o por el contrario, permanecer en la reserva hasta la liquidación del ente social, pues no existe obligación alguna para la sociedad de emitirlas y colocarlas sí no hubiere necesidad o no fuere el querer de la compañía. Oficio 220-068603 del 05 de junio de 2011
¿El embargo del derecho de usufructo afecta la titularidad de las acciones?
Posición actualSi posteriormente dentro de un proceso verbal sumario la Supersociedades decreta como medida cautelar el embargo del mencionado derecho de usufructo, se entiende que esta medida cobija los derechos políticos y económicos? o simplemente los derechos económicos”. Por su parte, es sabido que el embargo es una medida cautelar, cuya finalidad es colocar fuera del comercio el bien sobre el cual recae, evitando así su libre disposición, para garantizarle al acreedor el cumplimiento de una obligación. A ese propósito, el artículo 414 del estatuto mercantil prevé, que “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.”. Es así que el embargo como se vio, no afecta en absoluto la titularidad de las acciones o cuotas sobre las que recaiga, ni tampoco impone restricción alguna aparte de la libre negociación, pues tratándose de una medida cautelar, las partes alícuotas gravadas quedan fuera del comercio, pero por lo demás, su titular conserva todos los derechos previstos en el artículo 379, Vr. Gr. ser convocado y, participar en las deliberaciones de la asamblea o la junta de socios y votar en ellas, quedando comprometidos, en todo caso, los dividendos que pudieren corresponderle mientras dicha medida subsista En este orden de ideas, a juicio de este Despacho es dable concluir que el hecho de que exista un contrato de usufructo sobre las acciones o cuotas sociales, no impide el posterior embargo de las mismas, sin que una ni otra figura jurídicamente se opongan, ni se alteren las consecuencias que de ellas se derivan, salvo por la circunstancia de que la medida cautelar no podrá comprometer en principio los posibles dividendos que llegase a generar la empresa, en la proporción correspondiente a las acciones o cuotas entregadas en usufructo.” Oficio 220- 085854 Del 04 de agosto de 2011
¿En una sociedad limitada al Gerente-Socio capitalista se le pueden embargar las acciones o cuotas de su pertenencia, al igual que dividendos y/o utilidades por orden judicial, por concepto de acreencias personales diferentes a las de la sociedad?
Posición actualTéngase en cuenta que la primera de las normas citadas, prevé “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento” (Destacado nuestro), disposición concordante con el artículo 524 del C. P. C., modificado por el Dec. 2282 de 1989, que prevé el procedimiento que el Juez debe observar antes de fijar la fecha para el remate de las cuotas embargadas. De otra parte, el artículo 414 Cit., agrega “(….) El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (La negrilla no es del texto), al paso que el artículo 415 ss. contempla “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente”. De la anterior preceptiva se observa, entre otros aspectos, la procedibilidad del embargo sobre las cuotas sociales que posee el demandado en el capital de una sociedad, pues el embargo es una medida que la parte demandante solicita sobre los bienes de propiedad de la persona demandada (Art. 513 del C. P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989). Lo expuesto, aunado a que la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, momento a partir del cual se crea un ente sujeto de derechos y obligaciones (Art. 98 del Código de Comercio), permite colegir que los bienes de la sociedad por deudas adquiridas por ella también pueden ser objeto de medidas cautelares, lo que aquí es importante es que las deudas adquiridas por los socios no son de la sociedad y las de ésta no corresponden a los socios, por lo que sólo podrá perseguirse el pago de la misma a la natural o jurídica que la haya adquirido y sus bienes pueden ser objeto de medidas como el embargo. Lo brevemente expuesto, de manera general, responde afirmativamente la inquietud. Oficio 220-182258 Del 20 de diciembre de 2012
¿Se puede embargar interés social del socio gestor?
Posición actualEl embargo, tratándose del interés social del socio gestor o colectivo sin aporte de capital, al igual que el de las demás partes alícuotas de la sociedad mercantil, tiene por objeto restringir su negociabilidad toda vez que se trata de una medida cautelar que coloca por fuera del comercio el bien sobre el que recae el gravamen, garantizando así obligaciones personales del asociado. Por lo demás, el socio conserva los derechos inherentes a su calidad de tal, salvo el de recibir los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales se deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado, en los términos que prevé el inciso 3º numeral 6, artículo 593 del Código General del Proceso. Oficio 220-035002 Del 16 de abril de 2013
Reiteración: ["220-182258 del 20 de diciembre de 2012 \n","220-035002 del 1 de abril de 2013 \n"]
¿Cómo se materializa el embargo de las cuotas sociales del socio gestor o cuotas sociales?
Posición actualPor su parte el procedimiento a seguir para efectuar el embargo en ese caso, es el que regula el numeral 7 artículo 593 del Código antes citado, a cuyo tenor se tiene que “El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.” De lo expuesto se desprende que el hecho de que un porcentaje de las cuotas o partes de interés se halle embargado, no imposibilita que la sociedad se disuelva y pueda adelantar normalmente su liquidación, atendiendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, en concordancia con el artículo 247 del Código de Comercio, este trámite en cualquier circunstancia supone que sólo después de pagado el pasivo externo, habrá lugar a distribuir el remanente entre los asociados, con sujeción estricta las estipulaciones del contrato y, las normas especiales que en cada caso apliquen para el pago de las distintas obligaciones, lo que implica que de existir partes alícuotas embargas, el liquidador deba poner a disposición del juzgado el saldo correspondiente con arreglo a las disposiciones de procedimiento, si a ello hubiere lugar. Oficio 220-035002 Del 16 de abril de 2013
¿Frente a la adjudicación judicial de unas acciones debe cumplirse el derecho de preferencia?
Posición actual¿Para qué sirve el DERECHO DE PREFERENCIA contemplado en los estatutos de una Sociedad Anónima, sí un juez decide adjudicarlas mediante de (SIC) un embargo de acciones a otra persona que no es socia?”: Sobre el particular, en relación con el tema consultado, es necesario realizar las siguientes precisiones en aras a dar claridad al mismo: El artículo 142 del estatuto mercantil expresa: “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este código y en las leyes de procedimiento”. Frente al embargo y venta forzada, el artículo 414 del citado código señala: “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código”. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (El resaltado es nuestro). Tenemos que de realizarse por el juez respectivo un embargo de acciones de un accionista con diligencia de remate de las mismas, debe comunicárselo al representante de la persona jurídica, con el fin de que se manifieste si se hace uso del derecho de preferencia. Valga tener en cuenta que el embargo de unas acciones puede limitarse a los dividendos o extenderse a otros beneficios económicos, que correspondan o se deriven del número de acciones que fueron embargadas, pero en modo alguno afecta la titularidad de las mismas, menos aún los derechos que ellas confieren a sus titulares, entre otros, el ejercicio del derecho de preferencia en las ventas forzadas, entre otros (artículo 414 C de Co.). En ese orden de ideas, cualquiera de los accionistas, aun aquel que dentro de otro proceso ejecutivo le fueron embargadas sus acciones, puede hacer uso del derecho de preferencia, pues, como se anotó anteriormente, conserva los derechos que la ley le otorga a quienes sean accionistas al momento de la enajenación forzosa. Desde luego, para ello tendrá que comparecer al proceso y hacer la manifestación al despacho judicial.
¿Qué sucedería si el demandante de las acciones de esa misma sociedad anónima con derecho de preferencia es otro socio de la misma sociedad?
Posición actualSobre el particular y partiendo de la base de lo expresado por la Superintendencia de Sociedades en el citado oficio, me permito manifestarle que el artículo 414 del estatuto mercantil, es una norma aplicable a todos los asociados de una compañía y por ende en el evento de ocurrir un embargo de unas acciones que posteriormente conlleve a la adjudicación de las mismas, independientemente de quien haya sido el asociado demandante, de encontrarse pactado debe darse aplicación al denominado derecho de preferencia. oficio 220-109663 del 13 de agosto de 2013 Efectuada dicha precisión, cabe señalar que esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el tema del embargo de cuotas sociales, por lo cual basta traer a colación los apartes del oficio 220-005654 del 27 de enero de 2014 “(…) ii) Ahora bien, en caso de que las cuotas sociales se encuentren embargadas, ello no es óbice para que la junta de socios adopte la medida a que alude el párrafo precedente. En efecto, el titular de las cuotas sociales embargadas por ese sólo hecho no pierde automáticamente todos sus derechos, pues de darse dicha circunstancia, éste sigue conservando los derechos políticos que tiene frente a la sociedad, o sea, puede seguir deliberando en las Asambleas y votar en ellas, al igual que puede elegir y ser elegido en cualquier órgano del ente societario, así como el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en el ley o en los estatutos. (subraya fuera de texto). El embargo no significa perder la propiedad de sus cuotas sociales, ya que es una medida mediante la cual la autoridad judicial limita su propiedad respecto a la libertad de enajenación, o sea, el propietario no puede ceder a un tercero las cuotas mientras recaiga el embargo sobre las mismas. Después de embargadas las cuotas, si el deudor no paga sus obligaciones que tiene con el acreedor, el Juez ordenará mediante sentencia que las cuotas se rematen, o sea, se vendan en pública subasta y su producto será destinado al pago de la obligación cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva.
¿Qué normas legales regulan el embargo de las cuotas sociales?
Posición actualDe otra parte, se observa que el embargo de partes de interés, acciones o cuotas sociales se encuentra regulado en el Ordenamiento Mercantil en los artículos 142, precepto de carácter general por tanto es aplicable a todas las sociedades comerciales, así como en los artículos 408, 414 y 415, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 ya citado. La primera de las normas citadas, prevé “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento” (Destacado nuestro), disposición concordante con el artículo 524 del C. P. C., modificado por el Dec. 2282 de 1989, que prevé el procedimiento que el Juez debe observar antes de fijar la fecha para el remate de las cuotas embargadas. Por su lado, el inciso segundo del artículo 414 del Código de Comercio, preceptúa que “El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (La negrilla no es del texto), al paso que el artículo 415 ss. Contempla “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente”. De la anterior preceptiva se observa, entre otros aspectos, la procedibilidad del embargo sobre las cuotas sociales que posee el demandado en el capital de una sociedad, pues el embargo es una medida que la parte demandante solicita sobre los bienes de propiedad de la persona demandada (Art. 513 del C. P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989). Lo expuesto, aunado a que la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, momento a partir del cual se crea un ente sujeto de derechos y obligaciones (Art. 98 del Código de Comercio), permite colegir que los bienes de la sociedad por deudas adquiridas por ella también pueden ser objeto de medidas cautelares, lo que aquí es importante es que las deudas adquiridas por los socios no son de la sociedad y las de ésta no corresponden a los socios, por lo que sólo podrá perseguirse el pago de la misma a la persona natural o jurídica que la haya adquirido y sus bienes pueden ser objeto de medidas como el embargo…” Como se observa de la doctrina expuesta y haciendo un análisis general sobre el planteamiento objeto de su consulta, es dable concluir que las cuotas sociales son susceptibles de ser embargadas y el efecto de dicho embargo es, entre otros, que el socio sigue conservando los derechos políticos que tiene frente a la sociedad, o sea, puede seguir deliberando en las reuniones del máximo órgano social y votar en ellas, al igual que puede elegir y ser elegido en cualquier órgano del ente societario. oficio 220-039307 del 19 de marzo de 2015
¿Las normas legales que regulan el embargo de acciones son aplicables a una SAS?
Posición actualEn primer lugar, se debe precisar que el embargo es una medida que la parte demandante solicita sobre los bienes de propiedad de la persona demandada; a su turno la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados y como tal es un sujeto autónomo de derechos y obligaciones distinta de los asociados (Art. 98 del Código de Comercio, en concordancia con el Art 2 de la ley 1258 de 2008). De ahí que los bienes de la sociedad por deudas adquiridas por ella también pueden ser objeto de medidas cautelares, mas lo que aquí importa poner de relieve, es que las deudas adquiridas por los socios no son de la sociedad y las de ésta no corresponden a los socios, por lo que sólo podrá perseguirse el pago de la misma a la persona natural o jurídica que la haya adquirido y sus bienes pueden ser objeto de medidas como el embargo. Ahora bien en cuanto corresponde al embargo de acciones viene al caso remitirse a las consideraciones que este Despacho ha expuesto, entre otros mediante oficio 220-5463 del 22 de febrero de 2001, el que si bien se refiere a la sociedad anónima, resulta igualmente aplicable a la SAS, dada la regla prevista en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, según la cual “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…”. (“…”) “…vale señalar que el embargo es una medida cautelar, cuyo fin es colocar fuera del comercio el bien sobre el cual recae dicho gravamen, evitando así su libre disposición, para poderle garantizar al acreedor el cumplimiento de una obligación. A esta medida, según los términos del artículo 142 del Código de Comercio, podrán acudir los acreedores de los asociados en orden a embargar las acciones que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial en los términos de las normas del Código de Comercio y leyes del procedimiento Por su parte el artículo 414 del Código de Comercio prevé, que “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. - El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.”(negrilla fuera del texto). Ahora, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 681 del Código de procedimiento Civil, el juez, una vez determine el embargo de las acciones, “...comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad... para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales...” Por su parte el artículo 415 del Código de Comercio, establece que, “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. ...” Así las cosas, la sociedad por conducto de su representante legal queda obligada, de un lado, a hacer la inscripción dentro del plazo que fija le ley para tal efecto, pues no se puede dejar de lado que el embargo, por ser una medida cautelar merece obrar dentro de la oportunidad legal y con la debida diligencia; y bajo el entendido de que los bienes sobre los cuales pesa dicho gravamen quedan fuera del comercio, igual se obligará a impedir transferencias y negociaciones sobre las acciones involucradas en dicho proceso judicial, salvo que medie autorización de autoridad competente. Igual vale precisar, que el embargo de acciones de ninguna manera afecta la titularidad de las mismas, como tampoco impone restricción alguna aparte de la libre negociación, pues tratándose de una medida cautelar las acciones sobre la las que recae, como ya se esbozó, quedan fuera del comercio, lo cual permite que no sea posible su disponibilidad y así poderle garantizar al acreedor la satisfacción de una obligación; por lo demás, su titular conserva todos los derechos previstos en el artículo 379, Vr. Gr. ser convocado conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes, participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, quedando comprometidos, en todo caso, los dividendos que pudieren corresponderle mientras dicha medida subsista.”
¿Se requiere necesariamente orden escrita de funcionario judicial competente para proceder a inscribir en el libro de registro de acciones el embargo de las mismas?.
Posición actualAsí, hay que partir de la base de que el embargo es una medida cautelar, que tiene como fin colocar al bien sobre el que recae fuera del comercio, buscando con ello que el titular no pueda disponer de él y garantizarle así al acreedor que se le cumpla su obligación. El artículo 142 de la legislación mercantil consagra:” Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento”. El artículo 414 de la misma legislación dispone: “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (El resaltado es nuestro). A su vez, el artículo 593 del Código General del Proceso, fija las reglas a seguir para perfeccionar el embargo, en los siguientes términos: “[……..] 6. El de las acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considera perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de las acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualquiera otra medida autorizada por la ley con dicho fin. “[……]” A ese propósito el artículo 415 del Código de Comercio, establece que “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente”, atendiendo como indica la Cámara de Comercio en el oficio inicialmente mencionado, que según el inciso 2 del artículo 195 ibídem, “[….] “Las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones, en él se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas”. En mismo oficio, la Cámara cita la Resolución 46154 del 1 de agosto de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se indica: “{……} “es necesario señalar que la enajenación, traspaso y afectación de las acciones en las sociedades, no son actos sujetos a registro en las cámaras de comercio de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Comercio, (….) El diligenciamiento de los libros registrados en la cámara de comercio, se realiza con posterioridad al mismo registro, es así que las anotaciones que se hagan sobre los mismos están bajo control y conocimiento de quienes están obligados a llevarlo (…..)”. En este orden de ideas, frente a sus inquietudes se tiene que una vez recibida la orden judicial, el representante legal con el fin de perfeccionar la medida cautelar, debe registrar en el libro de registro de acciones el embargo de las acciones respectivas, de lo cual es preciso dar cuenta al mismo juzgado en la oportunidad legal exigida. oficio 220-201738 del 27 octubre de 2016 .
¿La inscripción de embargo en la Cámara de Comercio, faculta al gerente de la sociedad para retener dividendos sin que medie orden escrita dirigida a la sociedad de funcionario competente?
Posición actualAhora bien, inscrito el embargo, las acciones quedan fuera del comercio y en ese estado el representante legal se obliga a impedir su transferencia o negociaciones, salvo que medie autorización judicial. De acuerdo con la regla general prevista en las normas citadas, el embargo de las acciones efectivamente conlleva el de los dividendos correspondientes, y podrá limitarse solo a este, cuando así lo determine la autoridad judicial. Es preciso tener en cuenta que el embargo de acciones, no afecta bajo ningún punto de vista la titularidad de las mismas, como tampoco impone restricción distinta de la libre negociación. En consecuencia, el propietario conserva los derechos de que trata el artículo 379 del Código de Comercio, como puede ser el de ser convocado, participar en las reuniones del máximo órgano social, deliberar y votar en ellas, salvo como fue anotado, el de recibir dividendos. Finalmente, cabe anotar que la actuación del secuestre se circunscribe al plano patrimonial y los dividendos, de existir, una vez aprobados por el máximo órgano, deben ser puestos a órdenes suyas, en proporción a los que corresponda a las acciones afectadas por la medida cautelar.
¿Cómo se hace efectivo el embargo de las partes de interés, cuotas o acciones sociales?
Posición actualEl artículo 142 de la legislación mercantil consagra:” Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento”. El artículo 414 ibídem dispone: “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (…)” Por su parte el Código General del Proceso, en su artículo 593 establece las reglas a seguir para efectuar en cada caso los embargos, en los siguientes términos: (…) 7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella. A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso”. De la última norma, se desprende, que el embargo, tratándose de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, esto es la Cámara de Comercio. Adicionalmente, a dicho embargo, se le aplicará lo dispuesto en los numerales 6, inciso tercero, y 4, inciso primero, de la disposición invocada, para los efectos allí previstos, en su orden, a saber: a) Que la medida cautelar se extiende a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. b) Que deberá comunicarse al representante legal de la sociedad dicho embargo, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. En resumen, se tiene 1) que el embargo decretado sobre cuotas sociales, en una sociedad de responsabilidad limitada, debe comunicarse a la Cámara de Comercio del domicilio social para efectos de su inscripción en el registro mercantil; 2) que por ministerio de la ley la medida se hace extensiva a los dividendos, utilidades, entre otros; y 3) que de la medida se comunicará al representante legal de la sociedad mediante entrega del oficio correspondiente. Por consiguiente, es claro en concepto de este Despacho que para perfeccionar el embargo de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada, el juez deberá comunicar la medida a la autoridad encargada del registro, es decir a la cámara de comercio, en el entendido que su inscripción, amén de los efectos legales que el embargo comporta, se hace extensivo a las utilidades correspondientes, lo que determina que éstas habrán ser retenidas, pues como, de las normas citadas se desprende, ésta es una consecuencia legal inherente al embargo que para todos los efectos se perfecciona con la inscripción en el registro mercantil. Si bien es cierto que la norma procesal indica que adicionalmente debe librarse una comunicación al representante legal sobre el decreto del embargo, también lo es que su propósito no es otro que el de informar y prevenir sobre las condiciones que señala el inciso 1º, numeral 4º del artículo 593 ibídem, lo que en nada incide frente a la retención de las utilidades. Así como en el caso de las sociedades anónimas, el registro del embargo en el libro de registro de accionistas que el representante legal efectúa después de recibida la orden judicial, basta para perfeccionar la medida, iguales efectos se predican del registro mercantil tratándose de las cuotas sociales. Por lo expuesto, a juicio de este Despacho no habría irregularidad alguna por hecho de que el representante legal retenga las utilidades que correspondan a las cuotas sociales embargadas, si ya se ha surtido la correspondiente inscripción del gravamen en el registro mercantil. No obstante, será en últimas la autoridad judicial respectiva, la llamada a definir los alcances de la medida en cada caso decretada. oficio 220-201738 del 27 octubre de 2016
¿El embargo de las acciones se extiende a los dividendos?
Posición actualSolo en el evento en el que la asamblea o junta de socios mediante la mayoría establecida en los estatutos sociales o en su defecto en el artículo 155 del Código de Comercio decide distribuir dividendos, surge un pasivo para la sociedad con los correlativos derechos de crédito en cabeza de cada uno de los socios o accionistas. Dicho en otras palabras, una vez el máximo órgano social adopta la decisión de repartir utilidades, nace para la sociedad la obligación de pagar dichas utilidades a los socios o accionistas, y para estos un derecho personal o de crédito que ingresa a su patrimonio particular desde el mismo momento en que se toma la decisión. Lo anterior alcanza sustento en el artículo 156 del Estatuto Mercantil, a cuyo tenor: “Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad”. Al decir la norma que prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios, está significando que la obligación para la sociedad de distribuir utilidades a los asociados surge solo a partir de la toma de la decisión. Así mismo, al utilizar la expresión “Las utilidades que se repartan”, está demostrando que solo este tipo de utilidades son las que entran a formar el pasivo de la compañía y por consiguiente a constituir un crédito a favor de todos y cada uno de los asociados, derecho personal que como tal ingresa al patrimonio de estos. Conforme con lo anterior, hasta tanto la asamblea o junta de socios no decida con el cumplimiento de los requisitos legales o estatutarios distribuir dividendos, no puede hablarse de que estos corresponden a las acciones, cuotas o partes de interés de los socios o accionistas…” Teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el referido oficio, puede concluirse: En primer lugar, que la orden de un juez para que una sociedad retenga y ponga a disposición del juzgado unos dividendos, solo procede en la medida en que dichos dividendos ya hayan sido decretados en asamblea general de accionistas y correspondan a las acciones embargadas, En segundo lugar, que el máximo órgano social se encuentra facultado para decidir no repartir utilidades siempre que se den los supuestos a que alude el artículo 155 del Código de Comercio. Sobre el particular, me permito manifestarle que el embargo (medida cautelar que al parecer es a la que se refiere el peticionario), es una medida decretada por autoridad judicial o administrativa, que afecta el derecho de dominio de los bienes o derechos de una persona natural o jurídica, y que los deja fuera del comercio. De acuerdo con el artículo 681, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, para proceder al embargo “…del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella…..” No obstante, por una orden judicial o administrativa se puede ordenar cancelar, o dejar sin efecto el embargo decretado sobre los bienes o derechos de una persona. Así las cosas, el titular de las cuotas embargadas para todos los efectos legales será quien siga reputándose como socio de dicho ente societario, pues mientras no se cumpla con la formalidad del registro mercantil, la cesión de cuotas no producirá efectos respecto de terceros ni de la misma sociedad, tal y como se puede observar del tenor del artículo 366 del Código de Comercio, al prever: “La cesión de cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.”
¿Es posible registrar ante la respectiva cámara de comercio el acta de liquidación definitiva de una sociedad de responsabilidad limitada, así las cuotas de los socios estén embargadas por deudas personales?
Posición actualEs oportuno transcribir a continuación la parte pertinente del Oficio 220-30625, 02 de julio de 2004, que expone las consideraciones de orden legal con fundamento en las cuales este Despacho ha concluido que es viable en esas circunstancias disolver y liquidar una sociedad del tipo mencionado. “Al respecto se debe señalar que efectivamente como se afirma en los presupuestos que sustentan la consulta, las cuotas que integran el capital, en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, hacen parte del patrimonio individual de su respectivo titular y como tal puede recaer sobre ellas una medida de embargo que habrá de consumarse con arreglo al mecanismo que para ese fin establecen tanto el Código de Comercio, como el Código de Procedimiento Civil, sin que esa medida afecte el normal funcionamiento de la sociedad, ni altere las reglas que determinan la competencia de los órganos sociales, toda vez que el fin esencial que se persigue es ubicar las cuotas fuera del comercio y conlleva los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, las que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. De ahí que el hecho de que un porcentaje de las cuotas se halle embargado, no imposibilita que la sociedad pueda disolverse anticipadamente, siempre que la determinación que en tal caso constituye una reforma estatuaria, se adopte con el lleno de las formalidades previstas para el efecto, teniendo en cuenta que de acuerdo con los artículos 220 y SS, del Código de Comercio, la sociedad una vez disuelta ha de proceder a su inmediata liquidación, cuyo trámite en cualquier circunstancia supone que sólo después de pagado el pasivo externo, habrá lugar a distribuir el remanente entre los asociados, con sujeción estricta las estipulaciones del contrato y las normas especiales que en cada caso apliquen para el pago de las distintas obligaciones, lo que implica que de existir cuotas embargas, el liquidador deba poner a disposición del juzgado el saldo correspondiente con arreglo a las disposiciones de procedimiento, si a ello hubiere lugar.
¿Cuál es el camino que debe seguir para inscribir en la cámara de comercio la decisión tomada por la junta de socios de disolver y liquidar la sociedad de responsabilidad limitada, medida que precede al embargo de su participación que asciende al 50% del capital social?
Posición actualEn voces del artículo 98 del Estatuto Mercantil, formada la sociedad, la misma es independiente de los socios individualmente considerados, aspecto que tiene como efecto, al menos en principio, que no sea posible confundir el patrimonio de la compañía con la de los socios, razón por lo que en nada se afectan entre si, los aspectos fácticos relatados en la consulta. En verdad, mientras la liquidación conlleva a la extinción de la sociedad previo pago de las obligaciones a su cargo en el orden dispuesto por el artículo 2495 del Código Civil, el embargo es una medida cautelar con la que el acreedor pretende que el deudor incumplido pague la obligación a su cargo, el cual vino a materializarse en este asunto sobre las cuotas sociales que el consultante tiene en la sociedad, dado su contenido patrimonial. De otro lado, debe resaltarse la posibilidad de que al final de la liquidación quedaren remanentes para ser repartidos entre los socios, caso en el cual aquellos que le corresponden al socio embargado, posiblemente resulten incorporados al proceso judicial en trámite. Lo precedente necesario para concluirle que, decretada la disolución y consecuente liquidación de la sociedad, el acta en la que consta dicha decisión deberá reducirse a escritura pública, y a renglón seguido procederse a su inscripción en la cámara de comercio del domicilio social, en orden a continuar el trámite dispuesto en el Código de Comercio para el efecto
¿Se debe respetar el derecho de preferencia frente a la enajenación forzada de las acciones?
Posición actualPor su parte el artículo 414 del mismo Código establece que todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa y, expresamente advierte que cuando se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad y los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstas en dicho Código, lo que remite a la regla general prevista en el artículo 142 ibídem, de acuerdo con la cual la venta o adjudicación judicial se llevará a cabo con sujeción a las reglas de procedimiento, para el caso las que consagra el artículo 524 del C.P.C.
¿Cómo opera la liquidación de las sociedades comerciales - embargo de las cuotas sociales?
Posición actualDe conformidad con el inciso 2º, artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida la sociedad, la misma es independiente de los socios individualmente considerados, lo que implica, en principio, que el patrimonio de la compañía no se confunde con el de la persona asociada. Por tratarse de dos patrimonios distintos, el embargo de las cuotas no afectan a la compañía, aun estando en disolución, independiente de que la causal de disolución estatuida en el numeral primero del artículo 218 del Estatuto Mercantil:“El vencimiento del término previsto para la duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración”, opere de pleno derecho, e imponga a los socios iniciar inmediatamente el proceso de liquidación, para lo cual mantendrá la compañía su capacidad jurídica únicamente para desarrollar los actos tendientes a la inmediata realización de los activos sociales. La sociedad continuará los trámites de liquidación con prescindencia de la situación de embargo en que se encuentren sus cuotas, y el socio seguirá ejerciendo los derechos políticos, aunque la medida afecte sus derechos económicos. Amén de lo anterior, en las sociedades de responsabilidad limitada su capital está formado por los aportes realizados por los socios, el cual se representa, conforme al artículo 354 del Código de Comercio, en cuotas de igual valor nominal al dispuesto en los estatutos, lo que equivale a manifestar que aquellas, al tener contenido patrimonial, son susceptibles de la medida de embargo, que no de secuestro, por lo que al concretarse se logra inmovilizarlas al quedar temporalmente por fuera del comercio, aspecto que por cierto de manera alguna limitan los derechos políticos del socio, y se efectiviza simplemente con la inscripción de la medida en la cámara de comercio respectiva (artículo 28 (8) del C de Co), para lo cual la autoridad judicial librará la providencia correspondiente, y el representante legal lo hará constar en el libro pertinente. No sobra agregar asimismo que la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella (artículo 681 numeral 7 del CPC). oficio no. 220-044097 del 16 de julio de 2010.
¿Es posible embargar las cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentren en reserva?
Posición actualDilucidar la parte pertinente de la inquietud planteada, cuando al referirse al embargo de las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, hace referencia a las cuotas en reserva. En este punto se presenta un quiebre legal que hace imposible dicha situación, toda vez que en una compañía del tipo que nos ocupa en este escrito, es esencial que el capital social se pague en su totalidad al constituirse la misma, así como los posteriores aumentos de capital, como de manera clara y expresa lo dispone el artículo 354 del Estatuto Mercantil, valga decir entonces, que no existen en una sociedad de responsabilidad limitada lo que llama “ cuotas en reserva” y por lo tanto no se da un número mínimo o máximo para embargar y no existe procedimiento alguno para ello. Finalmente, en tratándose de acciones en reserva (Sociedad anónima, en comandita por acciones) ellas no podrían ser objeto de la medida cautelar mencionada, pues no tienen contenido económico, son una mera expectativa, no están en cabeza de ningún asociado y por ende, no tienen titular. Ha de distinguirse entre el capital social, el capital suscrito y el capital pagado. El primero, que no representa sino el total de las acciones que la sociedad puede colocar entre los inversionistas, en forma de presupuesto de la empresa social; el segundo, que es la parte de ese capital social que los suscriptores de acciones se han obligado a llevar a la caja social; y el tercero, que es la parte del capital suscrito que ha sido pagado. De esta suerte, lo único que realmente interesa conocer a terceros o que representa alguna garantía para ellos es el capital suscrito, sea que haya sido pagado, sea que represente un crédito de la sociedad contra los suscriptores, Por eso se exige que, al darse a conocer el capital social, se indique, a la vez, el monto del capital pagado. Al criterio trascrito conviene agregar que el capital autorizado no es otra cosa que la expresión del programa financiero social; y que la obligación de que se suscriba al momento de constituirse la sociedad por lo menos el 50% del mismo fija un punto de referencia al cual se dirige la mirada de los terceros para observar el estado económico de la compañía en aquél instante. Se evita de esa manera la formación de un cierto espejismo que podría devenir falso estímulo de potenciales acreedores de la compañía, quienes ante una cifra equivocadamente considerada como capital pagado no vacilarían en negociar sin temor alguno con una persona moral que bien podría contar al principio con un capital suscrito exiguo e insuficiente para garantizar las acreencias sociales. (….) Por otro extremo téngase en cuenta que el capital social, más exactamente el suscrito, es apenas una parte del patrimonio que pertenece al ente societario cuya vocación legal es la de constituir prenda común de los acreedores, de donde se infiere que incurren en error quienes suponen que la sociedad responde únicamente con dicha fracción patrimonial. (….)”. (Oficio OA/19573, 3 de octubre de 1980, publicado en el libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos, 1995 Pág. 1220 y ss.). No obstante, la claridad del concepto trascrito, es pertinente agregar que el capital en reserva corresponde a aquella parte del capital autorizado que no ha sido suscrito, pero que permanece en cabeza de la sociedad para futuras emisiones de acciones. Dicho en otras palabras, la suma del capital suscrito más las que están en la reserva, aunadas a las acciones readquiridas, sí las hubiere, equivale al 100% del capital en que se encuentra dividido el capital autorizado de la compañía. De ahí que tal como el concepto lo afirma, lo realmente importante para terceros es el capital suscrito, porque al representar algún valor económico, puede servir de garantía de pago de las obligaciones adquiridas por sus accionistas. Efectuada la anterior precisión, en materia de medidas cautelares, el Código de Comercio prevé: El artículo 142 del Código de Comercio, de manera clara y expresa, dispone “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial cómo se prevé en este código y en las leyes de procedimientos”. El artículo 414 Ib., prevé que las acciones pueden ser objeto de embargo que “comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas”., al paso que el artículo 415 siguiente, precisa que “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente... “. (Todos los destacados y subrayados de la normatividad transcrita no son del texto original). Ha de distinguirse entre el capital social, el capital suscrito y el capital pagado. El primero, que no representa sino el total de las acciones que la sociedad puede colocar entre los inversionistas, en forma de presupuesto de la empresa social; el segundo, que es la parte de ese capital social que los suscriptores de acciones se han obligado a llevar a la caja social; y el tercero, que es la parte del capital suscrito que ha sido pagado. De esta suerte, lo único que realmente interesa conocer a terceros o que representa alguna garantía para ellos es el capital suscrito, sea que haya sido pagado, sea que represente un crédito de la sociedad contra los suscriptores, Por eso se exige que, al darse a conocer el capital social, se indique, a la vez, el monto del capital pagado. Al criterio trascrito conviene agregar que el capital autorizado no es otra cosa que la expresión del programa financiero social; y que la obligación de que se suscriba al momento de constituirse la sociedad por lo menos el 50% del mismo fija un punto de referencia al cual se dirige la mirada de los terceros para observar el estado económico de la compañía en aquél instante. Se evita de esa manera la formación de un cierto espejismo que podría devenir falso estímulo de potenciales acreedores de la compañía, quienes ante una cifra equivocadamente considerada como capital pagado no vacilarían en negociar sin temor alguno con una persona moral que bien podría contar al principio con un capital suscrito exiguo e insuficiente para garantizar las acreencias sociales. (….) Por otro extremo téngase en cuenta que el capital social, más exactamente el suscrito, es apenas una parte del patrimonio que pertenece al ente societario cuya vocación legal es la de constituir prenda común de los acreedores, de donde se infiere que incurren en error quienes suponen que la sociedad responde únicamente con dicha fracción patrimonial. (….)”. (Oficio OA/19573, 3 de octubre de 1980, publicado en el libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos, 1995 Pág. 1220 y ss.). No obstante, la claridad del concepto trascrito, es pertinente agregar que el capital en reserva corresponde a aquella parte del capital autorizado que no ha sido suscrito, pero que permanece en cabeza de la sociedad para futuras emisiones de acciones. Dicho en otras palabras la suma del capital suscrito más las que están en la reserva, aunadas a las acciones readquiridas, sí las hubiere, equivale al 100% del capital en que se encuentra dividido el capital autorizado de la compañía. De ahí que tal como el concepto lo afirma, lo realmente importante para terceros es el capital suscrito, porque al representar algún valor económico, puede servir de garantía de pago de las obligaciones adquiridas por sus accionistas.
Reiteración: ["Oficio OA-19573 del 3 de octubre de 1980 publicado en el libro de doctrinas y conceptos jurídicos 1995. \n","Oficio 220-065419 del 18 de mayo de 2011. \n","Oficio 220-068603 del 5 de junio de 2011. \n"]
¿El embargo de las cuotas o acciones afecta del derecho a constituir usufructo sobre las acciones?
Posición actualPor su parte, es sabido que el embargo es una medida cautelar, cuya finalidad es colocar fuera del comercio el bien sobre el cual recae, evitando así su libre disposición, para garantizarle al acreedor el cumplimiento de una obligación. A ese propósito, el artículo 414 del estatuto mercantil prevé, que “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.”. Es así que el embargo como se vio, no afecta en absoluto la titularidad de las acciones o cuotas sobre las que recaiga, ni tampoco impone restricción alguna aparte de la libre negociación, pues tratándose de una medida cautelar, las partes alícuotas gravadas quedan fuera del comercio, pero por lo demás, su titular conserva todos los derechos previstos en el artículo 379, Vr. Gr. ser convocado y, participar en las deliberaciones de la asamblea o la junta de socios y votar en ellas, quedando comprometidos, en todo caso, los dividendos que pudieren corresponderle mientras dicha medida subsista En este orden de ideas, a juicio de este Despacho es dable concluir que el hecho de que exista un contrato de usufructo sobre las acciones o cuotas sociales, no impide el posterior embargo de las mismas, sin que una ni otra figura jurídicamente se opongan, ni se alteren las consecuencias que de ellas se derivan, salvo por la circunstancia de que la medida cautelar no podrá comprometer en principio los posibles dividendos que llegase a generar la empresa, en la proporción correspondiente a las acciones o cuotas entregadas en usufructo.”.
¿En una sociedad limitada al Gerente-Socio capitalista se le pueden embargar las acciones o cuotas de su pertenencia, al igual que dividendos y/o utilidades por orden judicial, por concepto de acreencias personales diferentes a las de la sociedad?
Posición actualEl tema del embargo de partes de interés, acciones o cuotas sociales se encuentra regulado en el Ordenamiento Mercantil en los artículos 142, precepto de carácter general por tanto aplicable a todas las sociedades comerciales, así como en los artículos 408, 414 y 415, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 del Código Cit. Téngase en cuenta que la primera de las normas citadas, prevé “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento” (Destacado nuestro), disposición concordante con el artículo 524 del C. P. C., modificado por el Dec. 2282 de 1989, que prevé el procedimiento que el Juez debe observar antes de fijar la fecha para el remate de las cuotas embargadas. De otra parte, el artículo 414 Cit., agrega “(….) El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (La negrilla no es del texto), al paso que el artículo 415 ss. contempla “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente”. De la anterior preceptiva se observa, entre otros aspectos, la procedibilidad del embargo sobre las cuotas sociales que posee el demandado en el capital de una sociedad, pues el embargo es una medida que la parte demandante solicita sobre los bienes de propiedad de la persona demandada (Art. 513 del C. P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989). Lo expuesto, aunado a que la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, momento a partir del cual se crea un ente sujeto de derechos y obligaciones (Art. 98 del Código de Comercio), permite colegir que los bienes de la sociedad por deudas adquiridas por ella también pueden ser objeto de medidas cautelares, lo que aquí es importante es que las deudas adquiridas por los socios no son de la sociedad y las de ésta no corresponden a los socios, por lo que sólo podrá perseguirse el pago de la misma a la natural o jurídica que la haya adquirido y sus bienes pueden ser objeto de medidas como el embargo.
¿Se puede inscribir una prenda sobre unas acciones que se encuentran embargadas?
Posición actualAbstracción hecha de las circunstancias de carácter particular, ante la negativa de una sociedad a inscribir la prenda de las acciones, es pertinente observar que efectivamente no es procedente en ningún caso la inscripción de una prenda sobre acciones que por razón del embargo se encuentren fuera del comercio, amén de la regla establecida en el artículo 416 del Código, de acuerdo con la cual los administradores deben abstenerse de efectuar la inscripción de un contrato de prenda sobre acciones sin mediar la orden de autoridad competente a que hubiere lugar.”
¿Es viable embargar el interés social del socio gestor?
Posición actualEl embargo, tratándose del interés social del socio gestor o colectivo sin aporte de capital, al igual que el de las demás partes alícuotas de la sociedad mercantil, tiene por objeto restringir su negociabilidad toda vez que se trata de una medida cautelar que coloca por fuera del comercio el bien sobre el que recae el gravamen, garantizando así obligaciones personales del asociado. Por lo demás, el socio conserva los derechos inherentes a su calidad de tal, salvo el de recibir los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales se deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado, en los términos que prevé el inciso 3º numeral 6, artículo 593 del Código General del Proceso. Por su parte el procedimiento a seguir para efectuar el embargo en ese caso, es el que regula el numeral 7 artículo 593 del Código antes citado, a cuyo tenor se tiene que “El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.” De lo expuesto se desprende que el hecho de que un porcentaje de las cuotas o partes de interés se halle embargado, no imposibilita que la sociedad se disuelva y pueda adelantar normalmente su liquidación, atendiendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, en concordancia con el artículo 247 del Código de Comercio, este trámite en cualquier circunstancia supone que sólo después de pagado el pasivo externo, habrá lugar a distribuir el remanente entre los asociados, con sujeción estricta las estipulaciones del contrato y, las normas especiales que en cada caso apliquen para el pago de las distintas obligaciones, lo que implica que de existir partes alícuotas embargas, el liquidador deba poner a disposición del juzgado el saldo correspondiente con arreglo a las disposiciones de procedimiento, si a ello hubiere lugar.
¿Puede el representante legal negarse a registrar la orden proferida por un Juez de embargar unas acciones?
Posición actualAhora bien, frente a la orden dada por el juez resulta absolutamente inadmisible que el representante legal, se niegue a acatar la orden del Juez, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 593 del Código General del proceso, razón por la cual le asiste al interesado acudir al juez para informar la situación y se haga cumplir por aquel la orden respectiva. No debe olvidarse que los embargos previstos respecto de las acciones, se extienden a los dividendos, los cuales se consignaran oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir igualmente en multa. Por su parte el secuestre designado, podrá adelantar el cobro judicial, exigir cuentas y entre otros, consultar los libros y comprobantes de la sociedad. Por su parte el accionista perjudicado con la decisión, como legitimado en la causa, podrá ejercer el derecho a la defensa, interponiendo los recursos de Ley a fin de que el Juez, a través de un Auto se pronuncie frente a los argumentos del recurso, 597 del Código General del Proceso, podrá levantar el embargo y secuestro de los bienes. En conclusión, mientras no exista pronunciamiento del Juez de conocimiento respecto al embargo, le corresponde como se dijo al Gerente o Representante Legal acatar la orden judicial en su integridad. No sobra advertir que el Representante legal, como administrador de la sociedad, tiene entre otras funciones, el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias (artículo 142 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 593 y siguientes del Código General del Proceso), y de otra parte el artículo 24 de la ley 222 de 1995, por el incumplimiento de alguno de sus deberes, lo hará responsable solidario por los perjuicios que cause a los socios o a terceros.
¿Aplica el derecho de preferencia frente a la orden judicial de adjudicación de acciones?
Posición actualEl artículo 142 del estatuto mercantil expresa: “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este código y en las leyes de procedimiento”. Frente al embargo y venta forzada, el artículo 414 del citado código señala: “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código”. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas”. Tenemos que de realizarse por el juez respectivo un embargo de acciones de un accionista con diligencia de remate de las mismas, debe comunicárselo al representante de la persona jurídica, con el fin de que se manifieste si se hace uso del derecho de preferencia. Valga tener en cuenta que el embargo de unas acciones puede limitarse a los dividendos o extenderse a otros beneficios económicos, que correspondan o se deriven del número de acciones que fueron embargadas, pero en modo alguno afecta la titularidad de las mismas, menos aún los derechos que ellas confieren a sus titulares, entre otros, el ejercicio del derecho de preferencia en las ventas forzadas, entre otros (artículo 414 C de Co.). En ese orden de ideas, cualquiera de los accionistas, aun aquel que dentro de otro proceso ejecutivo le fueron embargadas sus acciones, puede hacer uso del derecho de preferencia, pues, como se anotó anteriormente, conserva los derechos que la ley le otorga a quienes sean accionistas al momento de la enajenación forzosa. Desde luego, para ello tendrá que comparecer al proceso y hacer la manifestación al despacho judicial.
¿Qué sucedería si el demandante de las acciones de esa misma sociedad anónima con derecho de preferencia es otro socio de la misma?
Posición actualEl artículo 414 del estatuto mercantil, es una norma aplicable a todos los asociados de una compañía y por ende en el evento de ocurrir un embargo de unas acciones que posteriormente conlleve a la adjudicación de las mismas, independientemente de quien haya sido el asociado demandante, de encontrarse pactado debe darse aplicación al denominado derecho de preferencia.
¿El embargo de las acciones de un socio de una SAS, que responsabilidades acarrea para la empresa, cuando este es su representante legal?
Posición actualEn primer lugar, se debe precisar que el embargo es una medida que la parte demandante solicita sobre los bienes de propiedad de la persona demandada; a su turno la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados y como tal es un sujeto autónomo de derechos y obligaciones distinta de los asociados (Art. 98 del Código de Comercio, en concordancia con el Art 2 de la ley 1258 de 2008). De ahí que los bienes de la sociedad por deudas adquiridas por ella también pueden ser objeto de medidas cautelares, más lo que aquí importa poner de relieve, es que las deudas adquiridas por los socios no son de la sociedad y las de ésta no corresponden a los socios, por lo que sólo podrá perseguirse el pago de la misma a la persona natural o jurídica que la haya adquirido y sus bienes pueden ser objeto de medidas como el embargo. Ahora bien en cuanto corresponde al embargo de acciones viene al caso remitirse a las consideraciones que este Despacho ha expuesto, entre otros mediante oficio 220-5463 del 22 de febrero de 2001, el que si bien se refiere a la sociedad anónima, resulta igualmente aplicable a la SAS, dada la regla prevista en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, según la cual “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…”. (“…”) “…vale señalar que el embargo es una medida cautelar, cuyo fin es colocar fuera del comercio el bien sobre el cual recae dicho gravamen, evitando así su libre disposición, para poderle garantizar al acreedor el cumplimiento de una obligación. A esta medida, según los términos del artículo 142 del Código de Comercio, podrán acudir los acreedores de los asociados en orden a embargar las acciones que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial en los términos de las normas del Código de Comercio y leyes del procedimiento Por su parte el artículo 414 del Código de Comercio prevé, que “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. - El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.”. Ahora, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 681 del Código de procedimiento Civil, el juez, una vez determine el embargo de las acciones, “...comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad... para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales...” Por su parte el artículo 415 del Código de Comercio, establece que, “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. ...” Así las cosas, la sociedad por conducto de su representante legal queda obligada, de un lado, a hacer la inscripción dentro del plazo que fija le ley para tal efecto, pues no se puede dejar de lado que el embargo, por ser una medida cautelar merece obrar dentro de la oportunidad legal y con la debida diligencia; y bajo el entendido de que los bienes sobre los cuales pesa dicho gravamen quedan fuera del comercio, igual se obligará a impedir transferencias y negociaciones sobre las acciones involucradas en dicho proceso judicial, salvo que medie autorización de autoridad competente. Igual vale precisar, que el embargo de acciones de ninguna manera afecta la titularidad de las mismas, como tampoco impone restricción alguna aparte de la libre negociación, pues tratándose de una medida cautelar las acciones sobre la las que recae, como ya se esbozó, quedan fuera del comercio, lo cual permite que no sea posible su disponibilidad y así poderle garantizar al acreedor la satisfacción de una obligación; por lo demás, su titular conserva todos los derechos previstos en el artículo 379, Vr. Gr. ser convocado conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes, participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, quedando comprometidos, en todo caso, los dividendos que pudieren corresponderle mientras dicha medida subsista.” oficio 220-156123 del 20 de noviembre de 2015
¿La sola inscripción de embargo en la Cámara de Comercio, faculta al gerente de la sociedad para retener dividendos sin que medie orden escrita dirigida a la sociedad de funcionario competente?
Posición actualEl embargo es una medida cautelar, que tiene como fin colocar al bien sobre el que recae fuera del comercio, buscando con ello que el titular no pueda disponer de él y garantizarle así al acreedor que se le cumpla su obligación. El artículo 142 de la legislación mercantil consagra: ”Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento”. El artículo 414 de la misma legislación dispone: “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (El resaltado es nuestro). A su vez, el artículo 593 del Código General del Proceso, fija las reglas a seguir para perfeccionar el embargo, en los siguientes términos: “{……..] 6. El de las acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considera perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de las acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualquiera otra medida autorizada por la ley con dicho fin. “[……]”. A ese propósito el artículo 415 del Código de Comercio, establece que “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente”, atendiendo como indica la Cámara de Comercio en el oficio inicialmente mencionado, que según el inciso 2 del artículo 195 ibídem, “[….] “Las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones, en él se anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas”. En mismo oficio, la Cámara cita la Resolución 46154 del 1 de agosto de 2013, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se indica: “{……} “es necesario señalar que la enajenación, traspaso y afectación de las acciones en las sociedades, no son actos sujetos a registro en las cámaras de comercio de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Comercio, (….) El diligenciamiento de los libros registrados en la cámara de comercio, se realiza con posterioridad al mismo registro, es así que las anotaciones que se hagan sobre los mismos están bajo control y conocimiento de quienes están obligados a llevarlo (…..)”. En este orden de ideas, frente a sus inquietudes se tiene que una vez recibida la orden judicial, el representante legal con el fin de perfeccionar la medida cautelar, debe registrar en el libro de registro de acciones el embargo de las acciones respectivas, de lo cual es preciso dar cuenta al mismo juzgado en la oportunidad legal exigida Ahora bien, inscrito el embargo, las acciones quedan fuera del comercio y en ese estado el representante legal se obliga a impedir su transferencia o negociaciones, salvo que medie autorización judicial. De acuerdo con la regla general prevista en las normas citadas, el embargo de las acciones efectivamente conlleva el de los dividendos correspondientes, y podrá limitarse solo a este, cuando así lo determine la autoridad judicial. Es preciso tener en cuenta que el embargo de acciones, no afecta bajo ningún punto de vista la titularidad de las mismas, como tampoco impone restricción distinta de la libre negociación. En consecuencia, el propietario conserva los derechos de que trata el artículo 379 del Código de Comercio, como puede ser el de ser convocado, participar en las reuniones del máximo órgano social, deliberar y votar en ellas, salvo como fue anotado, el de recibir dividendos. Finalmente, cabe anotar que la actuación del secuestre se circunscribe al plano patrimonial y los dividendos, de existir, una vez aprobados por el máximo órgano, deben ser puestos a órdenes suyas, en proporción a los que corresponda a las acciones afectadas por la medida cautelar. El artículo 142 de la legislación mercantil consagra:” Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento”. El artículo 414 ibídem dispone: “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (…)”. Por su parte el Código General del Proceso, en su artículo 593 establece las reglas a seguir para efectuar en cada caso los embargos, en los siguientes términos: (…) 7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella. A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso”. De la última norma, se desprende, que el embargo, tratándose de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, esto es la Cámara de Comercio. Adicionalmente, a dicho embargo, se le aplicará lo dispuesto en los numerales 6, inciso tercero, y 4, inciso primero, de la disposición invocada, para los efectos allí previstos, en su orden, a saber: a) Que la medida cautelar se extiende a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. b) Que deberá comunicarse al representante legal de la sociedad dicho embargo, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. En resumen, se tiene 1) que el embargo decretado sobre cuotas sociales, en una sociedad de responsabilidad limitada, debe comunicarse a la Cámara de Comercio del domicilio social para efectos de su inscripción en el registro mercantil; 2) que por ministerio de la ley la medida se hace extensiva a los dividendos, utilidades, entre otros; y 3) que de la medida se comunicará al representante legal de la sociedad mediante entrega del oficio correspondiente. Por consiguiente, es claro en concepto de este Despacho que para perfeccionar el embargo de cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada, el juez deberá comunicar la medida a la autoridad encargada del registro, es decir a la cámara de comercio, en el entendido que su inscripción, amén de los efectos legales que el embargo comporta, se hace extensivo a las utilidades correspondientes, lo que determina que éstas habrán de ser retenidas, pues como, de las normas citadas se desprende, ésta es una consecuencia legal inherente al embargo que para todos los efectos se perfecciona con la inscripción en el registro mercantil. Si bien es cierto que la norma procesal indica que adicionalmente debe librarse una comunicación al representante legal sobre el decreto del embargo, también lo es que su propósito no es otro que el de informar y prevenir sobre las condiciones que señala el inciso 1º, numeral 4º del artículo 593 ibidem, lo que en nada incide frente a la retención de las utilidades. Asi como en el caso de las sociedades anónimas, el registro del embargo en el libro de registro de accionistas que el representante legal efectúa después de recibida la orden judicial, basta para perfeccionar la medida, iguales efectos se predican del registro mercantil tratándose de las cuotas sociales. Por lo expuesto, a juicio de este Despacho no habría irregularidad alguna por hecho de que el representante legal retenga las utilidades que correspondan a las cuotas sociales embargadas, si ya se ha surtido la correspondiente inscripción del gravamen en el registro mercantil. No obstante, será en últimas la autoridad judicial respectiva, la llamada a definir los alcances de la medida en cada caso decretada.
¿Cuándo una sociedad anónima es demandada en un proceso ejecutivo y el demandante solicita el embargo de las acciones de la sociedad, pero el capital autorizado está suscrito en su totalidad, la medida de embargo que solicita el demandante sobre las acciones de la sociedad debe registrarse en las acciones que ha adquirido cada uno de los accionistas?
Posición actualSi solamente es demandada la sociedad las acciones representativas de capital que están colocadas entre los accionista, no hacen parte del activo de la sociedad como tal, sino que son parte del patrimonio individual de cada uno de los asociados, lo que se deriva del beneficio de la personalidad jurídica que para los acreedores externos se entiende en la conformación de una unidad de activos y pasivos independiente, que no se confunde con la de los socios, por lo cual los conflictos económicos de los socios no perturban el normal funcionamiento de la organización. A su turno, en cuanto a los internos –los socios– consiste en que el ente jurídico es independiente y diferente de éstos individualmente considerados, en tanto que las dificultades de la sociedad, en principio no se trasladan a los patrimonios de cada uno de ellos, pues se relacionan con el atributo de la responsabilidad limitada, en congruencia con el principio de tipicidad societaria. De ahí que una medida cautelar contra la persona jurídica societaria no lleva concomitantemente la afectación de los accionistas, pues la regla general es que “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (artículo 98 del Código de Comercio) En efecto, las acciones representativas de capital que están colocadas entre los accionista, no hacen parte del activo de la sociedad como tal, sino que son parte del patrimonio individual de cada uno de los asociados, lo que se deriva del beneficio de la personalidad jurídica que para los acreedores externos se entiende en la conformación de una unidad de activos y pasivos independiente, que no se confunde con la de los socios, por lo cual los conflictos económicos de los socios no perturban el normal funcionamiento de la organización. A su turno, en cuanto a los internos –los socios– consiste en que el ente jurídico es independiente y diferente de éstos individualmente considerados, en tanto que las dificultades de la sociedad, en principio no se trasladan a los patrimonios de cada uno de ellos, pues se relacionan con el atributo de la responsabilidad limitada, en congruencia con el principio de tipicidad societaria. De ahí que una medida cautelar contra la persona jurídica societaria no lleva concomitantemente la afectación de los accionistas, pues la regla general es que “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (artículo 98 del Código de Comercio) oficio 220-205732 del 11 de noviembre de 2016. (…) En efecto, el titular de las cuotas sociales embargadas por ese sólo hecho no pierde automáticamente todos sus derechos, pues de darse dicha circunstancia, éste sigue conservando los derechos políticos que tiene frente a la sociedad, o sea, puede seguir deliberando en las Asambleas y votar en ellas, al igual que puede elegir y ser elegido en cualquier órgano del ente societario, así como el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en el ley o en los estatutos. (subraya fuera de texto). El embargo no significa perder la propiedad de sus cuotas sociales, ya que es una medida mediante la cual la autoridad judicial limita su propiedad respecto a la libertad de enajenación, o sea, el propietario no puede ceder a un tercero las cuotas mientras recaiga el embargo sobre las mismas. Después de embargadas las cuotas, si el deudor no paga sus obligaciones que tiene con el acreedor, el Juez ordenará mediante sentencia que las cuotas se rematen, o sea, se vendan en pública subasta y su producto será destinado al pago de la obligación cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva. De otra parte, se observa que el embargo de partes de interés, acciones o cuotas sociales se encuentra regulado en el Ordenamiento Mercantil en los artículos 142, precepto de carácter general por tanto es aplicable a todas las sociedades comerciales, así como en los artículos 408, 414 y 415, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 ya citado. La primera de las normas citadas, prevé “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento” (Destacado nuestro), disposición concordante con el artículo 524 del C. P. C., modificado por el Dec. 2282 de 1989, que prevé el procedimiento que el Juez debe observar antes de fijar la fecha para el remate de las cuotas embargadas. Por su lado, el inciso segundo del artículo 414 del Código de Comercio, preceptúa que “El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (La negrilla no es del texto), al paso que el artículo 415 ss. Contempla “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente”. De la anterior preceptiva se observa, entre otros aspectos, la procedibilidad del embargo sobre las cuotas sociales que posee el demandado en el capital de una sociedad, pues el embargo es una medida que la parte demandante solicita sobre los bienes de propiedad de la persona demandada (Art. 513 del C. P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989). Lo expuesto, aunado a que la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, momento a partir del cual se crea un ente sujeto de derechos y obligaciones (Art. 98 del Código de Comercio), permite colegir que los bienes de la sociedad por deudas adquiridas por ella también pueden ser objeto de medidas cautelares, lo que aquí es importante es que las deudas adquiridas por los socios no son de la sociedad y las de ésta no corresponden a los socios, por lo que sólo podrá perseguirse el pago de la misma a la persona natural o jurídica que la haya adquirido y sus bienes pueden ser objeto de medidas como el embargo…” (…)
¿Cuáles son los mecanismos legales para llevar a cabo la transferencia de cuotas sociales?
Posición actualLa transferencia de las cuotas sociales puede llevarse a cabo bien sea mediante la cesión o a través de la adjudicación, se trata de dos figuras jurídicas distintas, en razón a su naturaleza y la forma como se produce el cambio de titularidad, que como tal se sujetan a unos requisitos y solemnidades legales también diferentes. “En el primer caso, (la cesión) obedece a la voluntad de las partes, lo que implica una reforma estatutaria con el lleno de las formalidades que para el efecto se encuentran previstas en la ley o en los estatutos. Por el contrario, “ … la adjudicación es otra forma de adquirir la propiedad, la cual surge en virtud de un mandato legal y como consecuencia de un proceso judicial o privado en que no media el acuerdo de voluntades entre el anterior titular y el adjudicatario, por cuanto la misma se origina ya no en un acto o negocio jurídico como es la muerte o la liquidación, y por tanto, la sustitución que se produce en la titularidad del bien no obedece a un acuerdo directo de las voluntades de aquellos (… ) ” . De lo expuesto se concluye entonces que, tratándose de una adjudicación dentro de un proceso de sucesión, no es aplicable el derecho de preferencia en la negociación, por cuanto no se está frente a una cesión de cuotas sociales sino al cambio de la titularidad como resultado de una decisión judicial. se ha de tener en cuenta que de acuerdo al artículo 524 del C.P.C., la adjudicación de las cuotas que sean rematadas dentro del proceso ejecutivo, de una parte supone el ejercicio previo del derecho que a los consocios les asiste de adquirir las cuotas embargadas y de otra, que una vez adjudicadas éstas por el juez, el rematante adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad, con la condición de que dentro del mes siguiente a la fecha del correspondiente registro, los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante. En este orden de ideas, frente a los interrogantes planteados procede en su orden responder. 1. A diferencia de la cesión de cuotas que se sujeta entre otros a los términos y condiciones previstos en el artículo 362 del Código de Comercio, su transferencia mediante adjudicación dentro de un proceso, no constituye una reforma estatutaria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 524 del C. P.C. produce plenos efectos una vez surtida la inscripción en el registro mercantil del auto que la decreta. En este punto es oportuno aclarar que el concepto anterior, en lo pertinente se encuentra plenamente vigente, toda vez que el procedimiento de que trata el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fue replicado en el artículo 449 del Código General del Proceso, expedido mediante la Ley 1564 del 12 de julio de 2012.
¿La enajenación de acciones de un socio que se encuentran en proceso de extinción de dominio debe respetar el derecho de preferencia o la sociedad de activos especiales puede vender a través de otro procedimiento?
Posición actualAsí lo indicado, es de hacer las siguientes precisiones legales al respecto: 1. El artículo 414 del Código de Comercio establece que todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. 2. Al respecto de la extinción de dominio el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 estipula que es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado. Y en concordancia con lo anterior, el artículo 17 de la Ley mencionada dispone que la acción de extinción de dominio es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. Colegido de lo anterior, la misma ley mencionada señala al respecto: ¨(…) “Artículo 103. Materialización de la medida cautelar sobre sociedades. La materialización de las medidas cautelares sobre una sociedad, establecimiento de comercio o unidad de explotación económica se realizará de la siguiente forma: 1. El embargo, con el registro en la cámara de comercio respectiva o en el libro de accionistas, según el caso. 2. La suspensión del poder dispositivo, con el registro en la cámara de comercio respectiva. 3. El secuestro y toma de posesión, con la entrega física de los haberes y documentos de la sociedad, especialmente los libros de contabilidad y estados financieros. “Artículo 104. Actos de disposición sobre derechos sociales, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Cuando se decreten medidas cautelares sobre acciones, cuotas, partes o derechos sociales en personas jurídicas de derecho privado, el administrador ejercerá los derechos sociales que correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca la decisión judicial definitiva. Mientras tanto, las personas que aparezcan inscritas como titulares de esos bienes no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por el administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio. “Artículo 105. Efectos de la extinción de dominio de persona jurídica, sociedades y/o establecimientos de comercio. Declarada por el operador judicial la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del 100% de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad o persona jurídica, tal declaración comprenderá la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario. Declarada la extinción sobre las acciones y cuotas sociales, y en el evento de procederse a la liquidación de la misma, las deudas a cargo de la sociedad serán canceladas con el producto de la venta de bienes y hasta concurrencia del valor de los activos, respectando las prelaciones legales.(…)¨. Así lo anterior, cuando al finalizar el proceso de extinción de dominio se deba proceder con la enajenación forzosa de las acciones que fueron objeto de la medida cautelar pertinente, es de observar que en cumplimiento del procedimiento normado por el artículo 414 del Código de Comercio, para las enajenaciones de este tipo, se debe aplicar el mismo y respetar el derecho de preferencia que haya sido previsto en los estatutos.
Fuentes jurídicas
- Artículo 372 del Código de Comercio Legal
- Artículo 28 numeral 8 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 142 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 323 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 329 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 354 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 408 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 414 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 415 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil Legal· Vigente
- Sentencia C-740 de 2003, la Corte Constitucional Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia STP8598 21 de junio de 2016. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Doctor José Francisco Acuña VizcayaJurisprudencial· Vigente