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T-999/10
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-999/106 de diciembre de 2010

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-999 10Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala me permito aclarar el voto que emití, atendiendo a las razones que expongo a continuación:1. Estoy plenamente de acuerdo con la sentencia en cuanto afirma que la entidad empleadora y accionada, sociedad Trofeos A. Rodríguez B. Ltda, vulneró los derechos fundamentales de Adriana García Alfonso, peticionaria en el presente trámite de revisión, pues dejó de cumplir con su obligación de efectuar oportunamente los aportes a salud de su trabajadora, obstaculizando la atención médica requerida para su proceso de gestación de alto riesgo. Debido a ello, apoyé las decisiones que fueron adoptadas para frenar la vulneración de los derechos de la accionante.

2. No obstante, considero que la providencia dejó de dar respuesta a un asunto importante que podía advertirse a partir de la lectura de los hechos plenamente probados en el proceso y que, al igual que el desconocimiento del derecho a la salud de la accionante y de su hijo, podría haber constituido una vulneración de derechos fundamentales que hiciera urgente la intervención de la Corte Constitucional. El asunto se refiere a la ausencia de pago de aportes parafiscales por parte de la entidad accionada y que la peticionaria adujo como impedimento para recibir el subsidio familiar que beneficiaría a sus tres hijos menores de edad. Este problema fue especificado en el numeral 1.1.1.7 de los hechos de la providencia, pero no fue abordado ni siquiera de forma sucinta en el fallo.3. Si bien es cierto que los beneficios derivados de los aportes parafiscales constituyen una prestación económica que en principio no es exigible mediante la acción de tutela, también lo es que en el caso concreto los beneficiarios de este subsidio son tres niños, menores de edad, cuyo núcleo familiar está encabezado por una mujer en embarazo de alto riesgo. En este sentido, es posible que la reclamación de la actora encuadrara dentro de las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela. Ello debió ser dilucidado en la ponencia y, de encontrarla procedente, debió verificarse si la sociedad accionada incumplió en el pago de aportes parafiscales y si ello afectó los derechos de la accionante y de los niños, en tanto sujetos de especial protección constitucional.

4. En mi sentir, era forzoso un examen de este orden en virtud del principio de oficiosidad, de acuerdo con el cual el juez constitucional cuenta con amplias potestades como director del proceso para adoptar medidas frente a las solicitudes hechas en la tutela, e incluso amparar derechos no invocados, todo ello con el fin de garantizar una protección efectiva a los derechos fundamentales. Sin embargo, el fallo se abstuvo de estudiar el problema. Al no hacerlo, la Corte perdió la oportunidad de garantizar una protección realmente efectiva de los derechos invocados por la actora y de su núcleo familiar y limitó las posibilidades que la misma Constitución le otorgó para verificar la vigencia plena de la carta de derechos consagrada en su texto. Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- La demanda de tutela fue radicada el día 17 de junio de 2010, siéndo asignada para su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Sentencia T-470 del 3 de septiembre de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-606 del 26 de mayo de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (ver Ley 74 de 1968). Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 34 180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981). Sentencia T-051 del 25 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-1583 de 17 de noviembre de 2000 MP. Fabio Morón Díaz. Sobre este principio ver, entre otras, las sentencias T-690A 09, T-312 05, T-349 02, T-684 01, T-340 00 y T-594 99.