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T-994/07
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-994/0721 de noviembre de 2007

Aclaración de voto

MagistradosManuel José Cepeda Espinosa·Jaime Araujo Rentería

Aclaración conjunto de Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA T-994 de 2007Referencia: expediente T-1683574Actor: Ricardo Saavedra SandovalMagistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIACon el acostumbrado respeto, aclaro mi voto.Mi aclaración busca resaltar que en la presente sentencia se abre la posibilidad de revocar el acto mediante el cual se reconoció el derecho del tutelante. En efecto, será determinante la respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Así se afirma en el siguiente párrafo de la providencia:“Lo anterior, sin perjuicio de que en el evento en que la respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez frente a la solicitud elevada por la Entidad accionada respecto del Dictamen N° 232-04 del 26 de noviembre de 2004, sea adverso a los intereses del Sr. Padilla Rodríguez, el acto administrativo que le reconoce su condición de persona inválida, pierde su fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y podrá ser revocado, con el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley”.Por lo tanto, no se incurrirá en desacato si después de la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se concluye que han desaparecido los fundamentos de hecho para mantener la pensión.Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Al respecto, se puede consultar el Auto A-059 de 2004, Sala Plena de la Corte Constitucional.. En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación sostuvo: “Una lectura simple de este artículo [86 de la Constitución Política] permite concluir, sin mayor dificultad, que el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.” Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. Adicionalmente a los defectos indicados anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte señaló los siguientes: que una providencia judicial incurre en una vía de hecho que haría admisible su consideración en sede de tutela, cuando “[E]l juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”; carece de motivación suficiente, situación que “[I]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”; la autoridad judicial que la profiere, “[A]plica una ley limitando sustancialmente [el] alcance de un derecho fundamental” establecido previamente por la Corte Constitucional; y, cuando conlleva a una “Violación directa de la Constitución.”Particularmente, sobre el defecto relacionado con la interpretación y aplicación de una ley por fuera de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, en la sentencia T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la señaló que “Cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los parámetros de interpretación de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisión, procede la tutela contra la providencia que desconoció el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constitución y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del intérprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremacía constitucional, es órgano de cierre del sistema judicial colombiano.” (Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2007 y T-1031 de 2001. Sentencia T-402 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-1189 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-808 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-450 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. Al respecto, en la Sentencia T-421 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación precisó: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.” M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-944 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias T-406 de 2006 y T-533 de 2003. Este expediente fue radicado en esta Corporación bajo el Número T –1403345. De conformidad con el auto del día 25 de agosto de 2006, el expediente en comento no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho. Sentencia SU – 1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T – 1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Folios 50 al 61, cuaderno

2. Cfr. Folios 50 al 62, cuaderno

2. Cfr. Fundamento jurídico No. 4.1 de la presente Sentencia.