ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-987 DE 2007Referencia: expediente T-1.636.824Acción de tutela de Pedro Arturo Sinisterra Santana contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrado ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran la invalidación del pronunciamiento del Consejo de Estado, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente al indicar que esta corporación ha “elaborado una nutrida doctrina” con relación a la procedibilidad del amparo contra providencias, de la cual siempre he discrepado.Mi desacuerdo con el criterio que este fallo invoca como fundamento estriba en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas causales especiales de procedibilidad, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta corporación estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Sentencia T-086 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia SU-1159 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia T-1285 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Consejo de Estado, Providencia del 18 de enero de 2005. M. P. Maria Elena Giraldo Gómez. (Rad. 1653
00) Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Sentencia T-086 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Sentencia T-086 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia C-207 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia T-544 de 2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Sentencia C-207 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia T-1232 de 2003. M. P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2001. Expediente No, 7082. Actora Teresa Cleves de Díaz. Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de julio de 2002, Radicación 68001-23-15-000-2001-0183-01 (IJ-024) M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de abril de 2003. Radicación 41001-23-31-000-2002-01067-01 (8705). M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de mayo de 2003. Radicación 23001-23-31-000-2002-00587-01 (8707). M. P. Olga Inés Navarrete Barrero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de julio de 2006. Expediente 0500123310002004-06693-01. M. P. Camilo Arciniegas Andrade. Ibídem. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de agosto de 2000. Radicación S-140. M. P. María Elena Giraldo Gómez. Ibídem. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de mayo de 2003. Radicación 23001-23-31-000-2002-00587-01 (8707). M. P. Olga Inés Navarrete Barrero. Véanse los salvamentos de voto de los Consejeros Mario Alario Méndez, Manuel Urueta, Olga Inés Navarrete Barrero y Juan Angel Palacio Hincapié. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de octubre 27 de 2005. Expediente 70001-23-31-000-2004-02065-01- M. P. Camilo Arciniegas Andrade. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Expediente 15001-23-31-000-2004-02742-01. M. P. Camilo Arciniegas Andrade. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de julio de 2006. Expediente 0500123310002004-06693-01. M. P. Camilo Arciniegas Andrade. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de agosto de 2000. Radicación S-140. M. P. María Elena Giraldo Gómez. Ibídem. Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de julio de 2002, Radicación 68001-23-15-000-2001-0183-01 (IJ-024) M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Sentencia T-235 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006, T-247 y T-794 de 2007, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaración de voto en la sentencia T-680 de 2007. C-590 de 2005.